REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “… “…Oída la exposición de las partes esta representación fiscal no se opone a la modificación de la sanción que la adolescente a dado cumplimiento al Plan Individual tal como consta en el informe, así mismo Insto a la joven adulta a cumplir las medidas de libertad asistida y reglas de conducta que le restan por cumplir y lo exhorto a que incorpore al sistema educativo y laboral por el Tribunal es todo.”. Por su parte la representación de la defensa pública YAMILETH CONTRERAS, quien seguidamente expuso:” Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 11-01-2010, la cual solicitó revise la sanción de conformidad con el artículo 647 de la ley especial, y sea sustituida por una Libertad Asistida, ya que esta le ha dado cumpliendo al plan Individual tal como consta en el Informe Evolutivo, es todo. ”.

SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa esta decisora que corre inserto a los folios 187 y siguientes , de las actas que conforman la primera pieza , informe evolutivo del cual se dimana que la sancionada no presenta informe de sanciones disciplinarias, mantiene una conducta adecuada con sus compañeras, respeta a las autoridades, acata la normativa interna, señalando además este informe que la joven se incorporó a la Orquesta Sinfónica Penitenciaria , demostrando constancia y dedicación en la practica de la actividad musical .
En razón de lo antes expuesto esta juzgadora estimo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de ONCE (11) MESES y DOS (2) DÍAS . Como consecuencia de esto el joven deberá cumplir las siguientes reglas : 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral; 3) Obligación de Presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad ; 4) Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 5.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo así mismo la joven someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Atención Ambulatoria del Sancionado no Privado de Libertad. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por evidenciarse que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acato el reglamento del Centro de Internamiento, evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Todo esto tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa impuesta a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Once (11) Meses y Dos (2) días , esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.-