REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000757
ASUNTO : WP01-P-2007-000757

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Abril de 1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yurima Cruzco (f) y Ernesto Eusebio Sosa (v), residenciado en la Plazoleta, Casa Melón, Callejón Infiernito, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.183, mediante el cual manifiesta y requiere “...Es el caso que mi representado lleva privado de su libertad dos años y nueve meses aproximadamente, lo que evidencia una violación flagrante al derecho de la defensa y al debido proceso, ya que la norma contenida en el artículo 244, que sirvió de fundamento para otorgarle una medida cautelar menos gravosa indica que el limite máximo para que una persona se encuentre privado de su libertad es de dos años, además nuestro texto adjetivo establece en el artículo 263 que las medidas no impuestas no pueden ser de imposible cumplimiento. Con vista a lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a este digno Tribunal le sea sustituida la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida contenida en el artículo 259 ejusdem, para lo cual el ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, se compromete a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado es una persona de escasos recursos y dentro de su entorno familiar y social no existen personas que devenguen un salario de cien unidades tributarias, tal como lo exigió el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 27-11-2009. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación.”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió las acusaciones formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 406, numeral 1, todos del Código Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo cual el acusado debería presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometan en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 Enero del año 2010, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la defensa, acordó disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente a cien (100) unidades tributarias.

En fecha 22 de Enero del año 2010, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la defensa, acordó disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente a ochenta (80) unidades tributarias.

En fecha 12 de Febrero del año 2010, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la defensa, acordó disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente a ochenta (60) unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, aunado a la motivación explanada por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar los fiadores que perciban un sueldo igual o mayor al equivalente a ciento ochenta unidades tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras, disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por lo que, en base a las consideraciones previamente establecidas por este Órgano Jurisdiccional, se revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO en fecha 13 de octubre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo en fecha 13 de octubre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado es disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente de cuarenta (40) unidades tributarias.
Publíquese, Diarícese y notifíquese.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.