REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006500
ASUNTO : WP01-P-2009-006500

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MARIA MUDARRA
LOS ACUSADOS: JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ y JOEL OSWALDO TORRES MORENO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacida en fecha 06-12-1984, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ricardo Fernández (f) y de Antonio Arenas (v), titular de la Cedula de Identidad N° 16.509.640, residenciada en Barrio Mirabal, La Sterling, casa Nro. 06, Catia La Mar, Estado Vargas y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-04-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Luis Torres (v) y de Elizabeth Moreno (v), titular de la Cedula de Identidad N° 14.769.668, residenciado en Barrio Mirabal, La Sterling, casa Nro. 06, Catia La Mar, Estado Vargas; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 25 de febrero del año 2010, se le cede la palabra al Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición, quien lo hizo de la siguiente manera: ¨Esta representación Fiscal ratifica el forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, por cuanto fueron aprehendidos el día 17 de noviembre del año 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, cuando se encontraban en labores de investigaciones, en el sector Barrio Mirabal de Catia La Mar, quienes fueron informados por transeúntes del lugar que cerca de la quebrada Tacagua existían dos personas que eran parejas, aportando a la comisión policial las características de éstos ciudadanos, por tal motivo se inició un operativo logrando avistar a un ciudadano que coincidía con los datos aportados por los transeúntes, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda tipo rancho, por lo que se solicitó la colaboración de dos testigos y amparándose en lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la referida vivienda y a la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, logrando incautar debajo de la cama del cuarto principal una cartera de color marrón con la cantidad de un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco compacto de presunta droga, tres envoltorios confeccionados en material sintético, de color verde y blanco, atado a su único extremo con hilo azul, contentivos de una sustancia compacta de color beige de regular tamaño de presunta droga, 48 envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, 52 trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. Así mismo, se localizó en dicho cuarto sobre el televisor la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares (395) en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente al revisar el segundo cuarto, el cual se encontraba en total abandono y dentro de una cesta de ropa sucia, se localizó en el fondo de la misma un arma de fuego tipo escopeta marca Cooey Winchester, serial 13813, cinco cartucho calibre 12 mm, sin quien al notar la presencia policial percutir, la cual se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Barquisimeto, según expediente Nro. B-104-912 de fecha 16 de diciembre de 1979, por el delito de hurto y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, con su batería y el otro marca Huawi con su batería. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de setenta y dos gramos (72 GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2, y 3 de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA co DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal ¨K¨. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Primera ABG. MARÍA MUDARRA, a los fines que haga su exposición quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su parte el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio público, toda vez que los hechos narrados allí, no ocurrieron tal como lo manifestó el mismo, por cuanto mis defendidos manifiestan que ellos no estuvieron perseguido o bajo persecución por parte de dichos funcionarios desprendiéndose del acta que del acta policial que dichos funcionarios proceden en la persecución de un solo ciudadano, aunado que dichos testigos no se encontraban en el bien inmueble al momento que proceden a realizar el allanamiento, el cual es ilegal por cuanto no se cumplió con la formalidad legal prevista en el 210, es decir solicitar la misma ante un tribunal de control, violando dichos funcionarios el derecho que tienen los mismos de que sus vivienda sean inviolable valga la redundancia de tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo esta defensa considera que no existen suficientemente elementos de convicción para acreditar a mi defendidos autores o participe del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto consta en acta experticia química 9700-130-8759, en la cual arrojo que la presunta droga resulto ser cocaína, arrojando un peso de trecientos once gramos de cocaína, en virtud de lo antes expuestos esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de carecer de los elementos esenciales previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se decrete la libertad de los mismos, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena a los acusados: JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ ARENA y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, ponerse de pie y procedió a explicarles de manera sencilla la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlos del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta a la acusada JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ ARENA quien manifestó: expresamente: “No, deseo declarar”, es todo. Acto seguido el Tribunal ADMITE la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo el tribunal pasa a imponer a los acusados de autos de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, y en este estado el ciudadano Juez pregunta, a los ciudadanos: JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ ARENA y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, desean ustedes acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando el ciudadano: JOEL OSWALDO TORRES MORENO quien manifestó lo siguiente: Admito los hechos por los cuales el Fiscal me acusa y dejo constancia que la ciudadana JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ ARENA, es inocente por cuanto la mencionada droga y el arma son míos: “no Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Ceso. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA MUDARRA quien expone: “Oída la exposición hecha por mi defendido quien libre y voluntariamente ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita la aplicación de tal procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondientes con la rebaja de ley, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “No tengo objeción a lo solicitado por la defensa, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado ante este Órgano Jurisdiccional, es todo”.Cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Expone: Oída como ha sido la manifestación del ciudadano: JOEL OSWALDO TORRES MORENO, plenamente identificado, de Admitir los Hechos por lo cual ha sido acusado.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaraciones de los ciudadanos OSWALDO MORALES, KEREN CARVAJAL, DERRINSON GONZALEZ, ALY GUTIERREZ, JOSE TESORERO y VIRYELIZ BETANCOURT, los cuales fueron los funcionarios actuantes de la Policía Científica Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en el procedimiento de fecha 17/11/2009, efectuado en el sector Mirabal, en una vivienda tipo rancho, de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en donde fueron aprendidos los ciudadanos JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ ARENA y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, y las mismas sirven para demostrar que en uno de sus cuartos, se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético color azul, en cuyo interior se localizó un sustancia de color blanco de presunta droga, tres envoltorios sintético de color verde y blanco contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, cuarenta y ocho envoltorios (48) confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó una sustancia de color beige de presunta droga y cincuenta y dos (52) trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y la cantidad de trescientos noventa y cinco (395) bolívares fuertes y en otra habitación en el interior de una cesta de ropa sucia, un arma de fuego del tipo escopeta marca COOEY WINCHESTAR, serial 13813, con cinco cartuchos calibre 12 mm, sin percutir y dos teléfonos celulares plenamente identificados, asimismo riela como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos RAIDIER ISRRAEL GONZALEZ CASTRO y DIONY JOHERFRANK MARTINEZ CASTRO, los cuales fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y pueden determinar que en uno de sus cuartos, se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético color azul, en cuyo interior se localizó un sustancia de color blanco de presunta droga, tres envoltorios sintético de color verde y blanco contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, cuarenta y ocho envoltorios (48) confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó una sustancia de color beige de presunta droga y cincuenta y dos (52) trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y la cantidad de trescientos noventa y cinco (395) bolívares fuertes y en otra habitación en el interior de una cesta de ropa sucia, un arma de fuego del tipo escopeta marca COOEY WINCHESTAR, serial 13813, con cinco cartuchos calibre 12 mm, sin percutir y dos teléfonos celulares plenamente identificados. Declaración de los ciudadanos JESÚS BENITEZ y OMAR FLORES, ya que los mismos fueron los que efectuaron la experticia química botánica a la sustancia incautada en la vivienda antes descrita, signada con el N° 9700-130-8759, emanada del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Policía Científica, siendo este el instrumento legal fundamental para determinar el tipo de sustancia de prohibida tenencia, así como su cantidad, peso y pureza, las pruebas documentales consistentes en la experticia Documentologica N° 9700-130-4472, realizada por los expertos adscritos a la Policía Científica, Y por último La Experticia Balística Nª 9700-055-282, practicada por los expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un arma de fuego del tipo escopeta marca COOEY WINCHESTER, serial 13813, con cinco cartuchos calibre 12 mm, sin percutir. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es de hacer notar que en la causa in comento estamos en presencia de dos delitos, por lo que lo ajustado a derecho es aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, es decir un aumento de la mitad de la pena a imponer con relación a la del delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que equivale al aumento de dos años de prisión, por lo que en principio la pena a imponer es la de siete años de prisión por la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, por lo que queda una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, aunado a ello se puede comprobar de la revisión de la presente causa que el acusado de marras no tiene antecedentes penales lo que lo hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se rebaja un año de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado JOEL OSWALDO TORRES MORENO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, al momento de efectuar su declaración admitió los hechos, donde manifestó que la droga y el arma incautada son de su propiedad y que la acusada de autos no sabia y no tenía nada que ver con la droga y con el arma incautada, es por lo que considera quien decide, que han variado considerablemente los motivos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, por lo que quien aquí decide considera que no hay ni elementos de convicción, ni medios de pruebas para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ, en virtud de lo antes dicho se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena su libertad inmediata.

Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no tienen ningún tipo de base sólida para sostener una investigación con seriedad e imputación alguna, lo que hace imposible subsumir las actuaciones en el presunto ilícito, que hoy nos ocupa, en consecuencia quien aquí decide considera, que la ciudadana JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ, no fue la persona detenida con droga y con la escopeta, ya que el acusado de marras admitió los hechos y manifestó que la droga y el arma eran de el y que la acusada antes mencionada no tenia nada que ver con los hechos que dieron origen a la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguido a favor de la ciudadana JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ, en virtud que quedo demostrado que el hecho no fue cometido por la antes mencionada acusada o no puede atribuírsele a la misma, en cuanto a este hecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOEL OSWALDO TORRES MORENO de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17 de Abril de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado y titular de la cédula de identidad nro. 14.769.668, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cumpliendo la pena en fecha 17-07-2013, en cuanto a la ciudadana: JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 06 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad Nro. 16.509.640 se le decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena su libertad inmediata. SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma de conformidad con lo decidido en la presente sentencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17/07/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 15 días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.