REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002931
ASUNTO : WP01-P-2007-002931

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
LA DEFENSA PRIVADA: DRA. CHARITO TIRADO
LA ACUSADA: MARÍA CASTILLA SAMILLAN

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1965, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciado en: Puente de Zamora, calle 17, las rositas, casa Nro. 03, Catia La Mar Estado Vargas, hija de Carlos castilla (v) y Gimena Samillan (f), indocumentada; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 23 de Febrero del año 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra de la ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, por los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendida en fecha 09 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes se encontraban realizando recorrido preventivo a bordo de dos (02) unidades motorizadas, cuando avistaron a una ciudadana, de tez morena, camiseta de color verde, bermudas de color beige y que poseía en su mano derecha una bolsa de color beige, quien al avistar la comisión policial, intento evitarla, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, e igualmente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, en la referida revisión corporal se logro incautar en el bolsillo delantero derecho de su bermudas una bolsa de material sintético de color verde contentiva de dieciocho (18) porciones de papel de aluminio las cuales al ser abiertas contenían en su interior una sustancia pastosa de color beige; de igual forma se encontró en el bolsillo izquierdo delantero de la misma bermuda la cantidad de doscientos cuarenta mil (240.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente el funcionario revisa la bolsa de color beige que poseía la ciudadana, conteniendo en su interior un (01) envoltorio cubierto en un material sintético de color azul con tirro de embalaje de color marrón con las siguiente medidas aproximadas: dieciséis y medio (16,5) centímetro de largo, trece (13) centímetro de ancho, cuatro (04) centímetro de ancho y cuatro (4) centímetro de espesor ; treinta (30) envoltorios de menor tamaño estos envueltos en papel de aluminio, todos estos envoltorios contenían una sustancia botánica de color verde de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCO MILESIMA (288,5 GRMS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada ABG. CHARITO TIRADO, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración los ciudadanos CIANCONE GERALD, VIAMONTE LEVISMAR, LARES JESÚS, PACUZZO LEANDRO y RODRÍGUEZ HECTOR, los cuales fueron los funcionarios actuantes de la policía Municipal del estado Vargas, en el procedimiento de fecha 22-02-2009, en el edificio Ávila Coral, piso 4 apartamento ubicada a la derecha del piso en cuestión, urbanización Los Corales, de la Parroquia Caraballeda, en donde fue aprehendida MARIA CASTILLA SAMILLAN, en virtud de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, donde se señala la sustancia ilícita incautada, tal como quedo establecido en la causa in comento, así mismo es importante destacar que a la ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, en fecha 09-08-2007, se le aperturó un proceso penal en virtud de haber sido detenida por los funcionarios VIRYELIS BETANCOURT, LADERA HECTOR y SALCEDO JOSÉ, adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, donde le fue incautado dinero y porciones importantes de sustancias ilícitas tal como consta en la causa de marras, en ambos procedimientos se puede determinar a ciencia cierta todo el acervo probatorio que riela en la presente causa, como los son las experticias químicas y botánicas que determinan que las sustancias incautadas a la ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, se tratan de cocaína y marihuana con el peso y pureza descrita en las experticias respectivas, los testimonios de los funcionarios actuantes, la grabación del allanamiento, el resto de experto y demás funcionarios ofrecidos como medios probatorios en ambos escritos acusatorios y las declaraciones los testigos del procedimiento efectuado tanto en la Parroquia Caraballeda en fecha 22-02-2009, como el procedimiento policial practicado en fecha 09-08-2007, en la Parroquia Catia La Mar. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió ambos escritos acusatorios emitidos por la Representante de la Fiscalía Novena y Décima Primera del Ministerio Público respectivamente, acogiendo las calificaciones jurídicas dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA CASTILLA SAMILLAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MARIA CASTILLA SAMILLAN, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que la acusada de marras admitió los hechos por los dos delitos por lo cual fue acusada por la Representante de la Vindicta pública, delitos estos que son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera a pesar de admitir los hechos, la acusada de marras solo es merecedora de la rebaja que establece el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la acusada MARIA CASTILLA SAMILLAN, por cuanto la misma admitió los hechos por dos procesos penales que se siguen en su contra y en ambos procesos los delitos son los de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la MARIA CASTILLA SAMILLAN, de nacionalidad peruana, natural de Chiclayo, fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1965, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciado en: Puente de Zamora, calle 17, las rositas, casa Nro. 03, Catia La Mar Estado Vargas, hija de Carlos castilla (v) y Gimena Samillan (f), indocumentada, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo agravante establecida en el artículo 99, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, delitos estos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09/08/2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 11 de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.