REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000885
ASUNTO : WP01-P-2010-000885
Formulada como ha sido acusación privada interpuesta por el ciudadano: LUIGI GRECO, Italiano, titular del Pasaporte Nº E053139; domiciliado en Caracas, representado por el abogado en ejercicio: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.92.573, en la cual, acusa a la ciudadana: MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse en torno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de febrero de 2010, se reciben las actuaciones procedentes del Departamento de Alguacilazgo, en la cual se observa acusación privada interpuesta por el ciudadano: LUIGI GRECO, representado por el abogado en ejercicio: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, donde acusa a la ciudadana: MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, previamente distribuida, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio.
Ahora bien, examinada la acusación privada presentada por el ciudadano LUIGI GRECO, representado por el profesional del derecho: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, conviene verificar cada uno de los requisitos de procedibilidad amen de determinar en principio si los hechos objetos de la acusación privada constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presentó la acusación, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la DIFAMACIÓN, contenida en el artículo 444 del Código Penal.
Artículo 444.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias a quinientas unidades tributarias.
Parágrafo Único: en caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoria el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.
Como puede apreciar del análisis del escrito acusatorio se evidencia amen de la falta de elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la presunta imputada en el delito, otra circunstancia que impide ordenar se subsane el escrito acusatorio, toda vez que constituye un presupuesto de fundamental para intentar una acusación, como lo es, que en el presente escrito de acusación privada no presenta, a criterio de este Decisor elementos de prueba alguno que permita determinar que la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, subsumió su conducta a la del delito de DIFAMACION y ello se aprecia del análisis de los hechos imputados en el tipo penal de la DIFAMACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, pues el acusador se limita a señalar que la ciudadana antes mencionada ha difamado al ciudadano a través de una carta enviada al periódico La Verdad, sin embargo considera quien aquí suscribe que en referida misiva no hay forma de determinar que la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, haya escrito la carta desprestigiando al ciudadano LUIGI GRECO, por cuanto la misma no esta firmada la referida por la ciudadana MAROLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, situación que no subsume su conducta a la del tipo penal de la Difamación, aunado a ello se puede apreciar que el poder consignado no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el poder no se indica el delito objeto de la presente solicitud.
De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esenciales del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, haya escrito la carta difamando al ciudadano LUIGI GRECO, de tal suerte que se aprecie que la carta publicada en el periódico la verdad es anónima, aunado a ello se puede apreciar que la firma de la copia simple presentada de la carta donde aparece el nombre de la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, es distinta a la firma que aparece en la copia de la cédula de identidad de la antes mencionada ciudadana, por lo que a criterio de este decisor hasta no hay forma de individualizar al autor de la referida carta, donde se difama al ciudadano LUIGI GRECO, tal como lo tipifica el artículo el artículo 444 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.
El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. En este sentido, cuando hayan referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las mismas no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.
La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la DIFAMACIÓN, ya que no se puede determinar que los medios de prueba presentados por el acusador privado en contra de la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, permitan a este Tribunal determinar que la referida ciudadana, haya sido la persona que escribió la carta publicada en el diario la verdad donde supuestamente se difama al ciudadano LUIGI GRECO, lo que constituye la no configuración del tipo penal de la DIFAMACIÓN, aunado a ello se puede apreciar que la firma de la copia simple presentada por el acusador privado de la carta donde aparece el nombre de la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, es distinta a la firma que aparece en la copia de la cédula de identidad de la antes mencionada ciudadana, lo que implica que los hechos aquí narrados no cumplen con los requisitos exigidos EN EL ARTÍCULO 444 DEL Código Penal, en concordancia con los artículos 401 numeral 5º, 405 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con los elementos de prueba consignados por el acusador privado no permiten individualizar al autor de la referida carta, así mismo el artículo 405 ejusdem establece:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
En virtud de lo arriba explanado se produce como se explicó el fenómeno de la falta de requisitos de procedibilidad, ya que del estudio hecho a la solicitud formulada por el acusador privado, se puede constatar que la misma adolece de elementos de prueba, es decir no existen elementos de ni de prueba ni de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el ciudadano: LUIGI GRECO, representado por el profesional del derecho: ROMMEL ANSDRES ROMERO GARCÍA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, en contra de la ciudadana: MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 401 numeral 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana: MARIOLIS DEL MAR GANDICA MARTINEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.031.679, domiciliada en la Urbanización Los Corales, parcela cinco (05) Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI GRECO, por cuanto el referido escrito no cumple con los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 numeral quinto ejusdem. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.
Déjese copia debidamente certificada.
EL JUEZ DE JUICIO,
Abg. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.