REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Dres. MARLON MARTINEZ y KLELLYS CHACOA, en su condición de Defensores Privados de los acusados ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Directv, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.556, hijo de Juan Malave (V) y de Inmaculada Blanco (V), y residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, Cancagüita sector el calvo, casa n° 042, cerca de la parada el Cuji. TlF. 0414- 137.56.33, 0416-308.95.83, JANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 14-07-1975, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.646, hija de José Alberto González (V) y de Carmen Elena Pérez (V), y residenciada en: Urb. Mata linda, terraza de Araguaney calle Permetral J, quinta los Secualos N° 28, Charallave. Edo. Miranda. Entrada antiguo Ocumare, pasando Makro, YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.280, hijo de Angel Sanoja (V) y de Aide Moyano (V), y residenciado en: Los Valles del Tuy, Ocumare, residencia bariguai tuy, torre C, Apto. C-34, piso 3, cerca de la unidad educativa María Teresa del Toro. TlF. 0239-225.3076: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, como lo es, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le imponga cualesquiera otras de las preventivas en el artículo 256 ejesdum, ya que hasta la presente fecha, no ha recaído en su contra, sentencia definitiva con carácter condenatorio que justifique el tiempo que lleva privado de libertad, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal, ha establecido en su artículo 244, lo referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando que, en ningún caso, podrá está, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Del simple análisis de las actas procesales, observamos que mi representado se encuentra detenido desde el día once (11) de Septiembre del año 2007, lo que significa sin lugar a duda, que el referido plazo de dos (02) años, se encuentra excedido. Para la defensa en el presente caso, se trata del cumplimiento anticipada de la pena por parte de nuestro patrocinado, JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, por cuanto no se ha producido hasta el momento ninguna sentencia condenatoria. “Solicito muy respetuosamente sea revisada la medida de libertad que pesa sobre mi representado el ciudadano: Yordi Sanoja, en virtud de que ha pasado más de dos privado de su libertad y no hemos podido apertura el juicio, por lo que solicito la libertad, es todo”. Solicitudes hechas por los defensores arriba nombrados respectivamente.

Este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, las presentes incidencias guardan evidente relación con la situación de los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente concrete su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 11-09-2007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 11-09-2007, cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. A los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, les fue decretada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha el día 11-09-2007, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido más de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica de los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, no se ha debido por causas imputables a ellos, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos dos años y seis meses de estar sometido los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso imponer a los acusados de cumplir con las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y prescindiendo de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 11-09-2007, por el Juzgado Quinto de Control en contra de los acusados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, gozando los acusados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual los acusados deberán cumplir con las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los referidos acusados deberán presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de su residencia después de las seis de la tarde y solo podrá salir de su domicilio y solo podrán salir de su domicilio por alguna emergencia la cual será notificada a este Despacho. Igualmente se prescinde de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244, en concordancia con lo establecido en artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es importante destacar que en la causa in comento, se encuentra también acusada por los mismos hechos la ciudadana JANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, la cual a criterio de este Juzgador goza del efecto extensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud formulada por los defensores privados de los ciudadanos YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO y JUAN MALAVE BLANCO, relativas al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de ello este Decisor considera que lo procedente en la causa de marras es otorgarle también una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 y 264 ejusdem, por lo que la referida acusada deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de su residencia después de las seis de la tarde y solo podrá salir de su domicilio y solo podrán salir de su domicilio por alguna emergencia la cual será notificada a este Despacho.

De la misma manera se le señala que debe acudir al Tribunal las veces que sea requerido, y presentarse el 06 de Abril del año 2010, alas 09:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la solicitud formulada por los defensores privados Dres. MARLON MARTINEZ y KLEIBYS CHACOA y en virtud de ello se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados: JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, identificados al inicio de la presente, en consecuencia a los mismos se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que los acusados de marras deberán presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción de la Gran Caracas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de su residencia después de las seis de la tarde y solo podrán salir de su domicilio por alguna emergencia la cual será notificada a este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem.
A los fines de garantizar las resultas del proceso los acusados deberán, dar una dirección bien clara y especificada de sus domicilios donde los mismos puedan ser ubicados cada vez que sean requeridos o solicitados por este Tribunal y presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público fijando para el día 06 de Abril del año 2010, alas 09:30 horas de la mañana.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS