REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000149
ASUNTO : WP01-P-2008-000149

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORSANO
ACUSADOR PRIVADO: DR. JOSÉ GREGORIO PADRINO
DEFENSORA PRIVADA: DR. JOSE VASQUEZ
ACUSADOS: JULIO CESAR QUINTERO, JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO, de nacionalidad venezolana de 79 años de edad, de profesión u oficio jubilado, de estado civil divorciado y residenciado en : Calle 12, Nº 43, Urbanización los samanes, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 02432721556-04163318489, JULIO QUINTERO de nacionalidad venezolana de 44 años de edad, de profesión u oficio administrador, de estado civil soltero y residenciado en: avenida circunvalación, residencias Don Tadeo, Piso 5, apto. 5-2, Urbanización Caribe, Estado Vargas, teléfonos 04142550158-9154579 Y GILBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en: avenida álamo, urbanización álamo, casa Nº 02, Macuto, Estado Vargas, teléfonos 0414-3214902-04123677675, mediante la cual CONDENA al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº 6.799.819 de nacionalidad venezolana de 44 años de edad, de profesión u oficio administrador, de estado civil soltero y residenciado en: avenida circunvalación, residencias Don Tadeo, Piso 5, apto. 5-2, Urbanización Caribe, Estado Vargas, teléfonos 04142550158-9154579 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos.cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En ese mismo acto el Tribunal ABSOLVIÓ a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº 2.786.490 de nacionalidad venezolana de 79 años de edad, de profesión u oficio jubilado, de estado civil divorciado y residenciado en : Calle 12, Nº 43, Urbanización los samnes, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 02432721556-04163318489 y GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.114.005, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en : avenida álamo, urbanización álamo, casa Nº 02, Macuto, Estado Vargas, teléfonos 0414-3214902-04123677675, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FRAUDE, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 18 de Mayo del año 2009, la Dra. PAUDELIS SOLORSANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público, ratificaba totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 07 de enero de 2008, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO Y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, en virtud que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentran en el tipo penal de delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2º del Código Penal (vigente para la época), explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio, siendo que a lo largo de la investigación adelantada por el Ministerio Público se recabaron elementos suficientes, para considerar a los imputados responsables de los hechos que el Ministerio Público, pasa atribuirle, siendo el caso ciudadano Juez que encontrándose la victima en posesión pacifica del local denominado el bodegón de lino C.A, del cual era propietario ubicado en la parcela Nº ocho (08), bloque 39, avenida boulevard Naiquatá, urbanización caribe, parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, conoce al imputado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, quien le ofrece a la victima constituir una asociación para poner a funcionar un bingo en el local donde funcionada el bodegón de lino, el cual era arrendado por la inmobiliaria ortega C.A, desde el 30 de agosto de 1995, la cual era representada por los imputados JULIO CESAR ORTEGA Y JUAN FRANCISCO QUINTERO, quienes hasta el momento de la consumación del hecho punible habían mantenido una relación de confianza con la victima, la victima entusiasmado con la puesta en marcha del nuevo negocio inicia todos los tramites respectivos ante la alcaldía del municipio para la obtención de la debida permisologia para su materialización hasta que en fecha 23 de julio del año 2002, firma finiquito del contrato de arrendamiento del contrato de 1995, con la inmobiliaria antes señalada lo cual hace de acuerdo previo con el imputado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, quien aportaría el capital mientras que la victima aportaría el fondo de comercio hecho este que era del conocimiento de la inmobiliaria ortega, ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO Y JUAN FRANCISCO QUINTERO, ya que a los fines de que el nuevo local el cual se denominaría bingo el Bodegón de Lino, pudiese funcionar en el local comercial en donde existía el bodegón de Lino, debía realizarse el finiquito en donde la victima rescinde del contrato de arrendamiento del extinto local siendo, que a partir de la firma de ese finiquito en donde finaliza la relación contractual entre el bodegón de lino y la inmobiliaria, manifestando la victima que dicho acto era con fines de constituir una sociedad con el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ, entregando la victima a los representante de la inmobiliaria y gente para el momento de su entera confianza la cantidad de dos millones de bolívares, con el fin de constituir la nueva empresa incluyéndolo, siendo que los ya imputados por medios de engaño y artificios lo que hicieron fue que a través de otra inmobiliaria recién creada denominada inmobiliaria Ortega Strupp C.A, arrendaron únicamente al imputado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, el local comercial ubicado en la parcela Nº ocho (08), bloque 39, avenida boulevard Naiquatá, urbanización caribe, parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, teniendo esta Representante Fiscal como elemento de convicción: 1.-Denuncia de fecha 29-08-02, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la Guaira, por el ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO, JULIO CESAR QUINTERO Y GILBERTO ALFONZO ROEDRIGUEZ.-2.- Escrito de denuncia por el ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, y sus apoderados judiciales para la época. 3.-Fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 30-08-1998, realizado entre la inmobiliaria ORTEGA C.A, y el Bodegón de Lino S.R.L. 4.-Convenio solo suscrito por JOSE AGOSTHINO DE JESUS, entre JOSE AGOSTHINO DE JESUS, entre JOSE AGOSTHINO DE JESUS, por el bodegón de lino C.A, GILBERTO RODRIGUEZ Y YASMIN DIAZ, como futuros socios de JOSE AGOSTHINO. 5.- Finiquito de fecha 23-07-02, suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, por la inmobiliaria ORTEGA C.A, Y JOSE AGOSTHINO DE JESUS, por el bodegón de Lino S.R.L. 6.- Copia de autorización de fecha 23-07-02, que da JUAN FRANCISCO QUINTERO, actuando como administrador del consorcio Inmobiliario Ortega Strupp C.A, al ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS. 7.- Acta Constitutiva del Bodegón del Bingo. 8.-Contrato de arrendamiento presentado para su autenticación en fecha 29-07-02, entre el CONSORCIO INMOBILIARIO ORTEGA STRUPP C.A (Arrendador) y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ (Arrendatario. 9.- Copia de autorización de fecha 25-02-02, que da JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, actuando como presidente de inmobiliaria ortega c.a, al consorcio inmobiliario Ortega Strupp c.a. 10.- contrato de arrendamiento de fecha 30-08-1995, entre Inmobiliaria Ortega C.A, Representada por su Presidente JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA (ARRENDADOR) Y EL BODEGON DE LINO S.R.L, representado por JOSE AGOSTHINO DE JESUS.- 11.- Acta De Entrevista de fecha 26-02-02, realizada al ciudadano PRADAS VIVAS MANUEL ALFREDO, para la época administrador del bodegón de lino. 12.- Copia certificada de la resolución Nº 164, suscrita por el Doctor JAIME BARRIOS MORFFE, a partir del 31-05-02, a Fundalvargas, para que suscriba con la empresa Restaurante Bodegón de Lino, convenio de cooperación para la realización de bingos. 13.- Copia Certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa CONSORCIO Inmobiliario ortega Strupp. 14.-copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa Bodegón de Lino. 15.- copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa Inmobiliaria Ortega. 16.-copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa bodegón de lino. 17.- copia certificada del contrato de arrendamiento entre el consorcio inmobiliario ORTEGA STRUPP, (Arrendador) y el BODEGON DEL BINGO, C.A (Arrendatario).-18.- Resultado de experticia de avalúo real Nº 9700-055-258. 19.- Inspección Técnica Nº 2.378, de fecha 09-12-2004, realizado en el local comercial el bodegón del bingo. Ahora bien del análisis de los diferentes elementos de convicción así como de los hechos antes narrados considera esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el Ilícito penal establecido en el articulo 465 ordinal 2º del Código Penal antes de la reforma distinguido como FRAUDE, basando tal calificación jurídica, en virtud que el ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, en la creencia que finiquitaría su contrato a los fines de constituir una nueva compañía en asociación con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, pierde el local donde funcionaba el Bodegón de Lino C.A, ocasionándole un grave perjuicio patrimonial contrario a los hoy imputados quienes abusando de la confianza existente entre ellos y JOSE AGOSTHINO DE JESUS, ve incrementado de manera injusta su patrimonio siendo que por una parte el imputado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, obtiene para el solo el local donde funcionaba el bodegón de lino, con toda la permisologia para el funcionamiento del bingo tramitada por la victima JOSE AGOSTHINO DE JESUS, y por otra parte el consorcio Ortega Strupp, nueva fachada de la inmobiliaria ortega ve incrementadas sus ganancias dado que el nuevo contrato de arrendamiento otorgado al imputado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, se estableció por un canon por encima del cual pagaba la victima JOSE AGOSTHINO DE JESUS. Ratifico todos los medios de pruebas probatorios ofrecidos siendo que cada uno de ellos se consideran pertinentes toda vez que los mismos atañen a la presente causa y no a otra siendo igualmente necesarios a los fines de demostrar la consumación del Ilícito atribuido por el MINISTERIO PÚBLICO, como lo es EL DELITO DE FRAUDE, establecido en el articulo 465 ordinal 2º del Código Penal, antes de la reforma, así como demostrar la responsabilidad de los imputados antes identificados en la perpetración del mismo, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos, en e delito imputado y toda vez que los medios de prueba fueron admitidos por el tribunal de control estando en la etapa del contradictorio, el Ministerio Público demostrara luego de escuchar a los mismos la responsabilidad penal de los acusados.

Acto seguido, toma la palabra el Dr. PADRINO BARBERI JOSE GREGORIO, en representación de la víctima JOSE AGOSTINHO DE JESUS, dejando el Tribunal constancia que el DR. PADRINO JOSE, hizo su exposición verbal, clara, precisa y detallada de la Acusación Particular Propia (haciendo un resumen de los hechos ocurridos), en contra de los acusados JUAN FRANCISCO QUINTERO, JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA Y GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de de FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 465, ordinal 2° del Código Penal (vigente para la época), así como de los medios de pruebas, medios que corren insertos en los folios ciento dos al ciento veintiuno de la segunda pieza de la causa, indico igualmente que entre la inmobiliaria y su representado el contrato que tenían se había convertido a tiempo indeterminado, puesto que quedaba vigente el ultimo contrato del año 1998, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DR. ALEXANDER VELASQUEZ, a los fines de efectuar su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa después de escuchar al Ministerio Público, así como a el acusador privado considera que no estamos en la comisión de un delito, ya que la victima en la presente causa fue la persona que tenia una situación patrimonial atrasada con sus empleados, proveedores, servicios y con la inmobiliaria, y por los años que el tenia contratando con la inmobiliaria era que le daban la oportunidad de seguir con el negocio, sin embrago efectivamente hubo conversaciones preliminares entre el y el señor Rodríguez hoy imputado de formar una nueva asociación, sin embargo que una conversación que no se llego a materializar, ya que mi representado le fue comentado la situación patrimonial que tenia la hoy victima, y opto por no efectuar dicho negocio, lo cual es una opción libre y no constituye delito alguno, siendo que mis representados dueños de la inmobiliaria estaba en el derecho de prescindir del contrato por la faltas reiteradas de la victima en el pago o cumplimiento de sus obligaciones, relación que ya se había extinguido, siendo falso que ya se tenia la permisología, sólo se habían realizados los tramites mas el permiso no fue dado quedando libres los ciudadanos Ramón Acuña y Castellanos para asociarse libremente, quedando claramente que al realizar una nueva asociación con otro nombre se tenía que haber otro contrato Es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez notificó a los acusados de autos GILBERTO RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO QUINTERO y JULIO QUINTERO, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cediéndosele la palabra a los mismos, quienes expusieron : “No desear declarar por ahora, es todo”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 01-06-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81058700, en su carácter de victima quien fue promovido como testigo de la fiscalía y de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal,, quien declara: “Todo fue en el 2002 yo puse el fondo de comercio bodegón de lino en venta en 120 millones o 200 mil dólares y hubo varios compradores pero no se llego a nada y en el mes de marzo el señor acuña me dijo que si quería montar un casino y le dije que si, y dos días después tuvimos una cita con el señor ramón acuña, yo y Juan quintero, tuvimos varias reuniones y quedamos que yo tendría parte del casino eso me gusto y seguimos con el negocio yo tendría que poner mi parte que era el fondo de comercio y Gilberto Alfonso pondría el capital y los otros dos Ramón Acuña y Juan castellanos tramitarían los permisos, de allí yo hable con Juan Quintero que es el dueño de una parte de la propiedad y le pedí permiso para montar el negocio, él habló con sus hermanos y luego me dijo que no había problemas, me pidieron que llevara a los socios para ponernos de acuerdo con él, llegamos y me pidieron que el alquiler iba a subir de 700 mil a un 1000000 millón, más 3000000 millones más que tenía que pagar dos de un nuevo contrato y millón por un mes y unos días que debía y que el nuevo alquiler quedaba a nombre mió y del capitalista que era Gilberto Alfonso, luego Juan Quintero me llama para decirme que la policía municipal había parado las remodelaciones y yo baje hicimos el finiquito me pidió 3000000 millones para hacer el nuevo contrato para poder meter a mi socio con una nueva compañía que se llamaría el bodegón del bingo, paso el tiempo llame varias veces y no estaban allí, y fui al negocio y le habían cambiado las cerraduras , luego supe que el contrato de arrendamiento se le hizo a Gilberto Alfonso, no tuve más acceso al negocio, tuve que ir a PTJ, y hacer todo por esta vía, lo perdí todo, todas las cosas que estaban allí eran mías, me engañaron con el finiquito y no hicieron contrato, allí habían mis lámparas, cocinas, platos, decoración, meses, los aires acondicionados, eso todo es mío, una fabrica de hielo, el negocio estaba cien por ciento operativo, luego vino la tragedia bajaron las ventas y busque otra alternativa, pero me dejaron en la calle.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: No tenia relación comercial con ellos. Sólo con inmobiliaria Ortega. Yo era el único dueño del fondo de comercio bodegón del bingo, por ese negocio era que tenia un arrendamiento con la inmobiliaria ortega, además soy el dueño del 20 por ciento de ese local que se lo compre al papá de Juan Quintero. Teníamos 15 años de amistad. Juan Francisco Quintero iba todos los días a almorzar allá, teníamos buenas relaciones y Julio Cesar Quintero que se murió también. Si era si entonces si había relaciones comerciales. Con el joven había poca relación. Tuve un alquiler de 15 años. Este contrato se prorrogó muchas veces. Como no con 300 mil bolívares y termino con 700 mil bolívares. Se prorrogaba una vez al año. El último contrato fue de los años 99 al 99, siempre pague el arrendamiento. Lo del finiquito lo firme porque según así me harían el nuevo contrato. Pague por eso 3000000 millones, dos millones por el nuevo contrato y un millón por un canon y alguito que faltaba. Yo iba a poner el local, ya que soy dueño del 20 por ciento del mismo, el permiso de licores, los equipos, mientras que ramón acuña y Juan castellanos el permiso y Gilberto Alfonso el capital. Mi aporte era para ese entonces como 120 millones. La licencia de licores era por copa. Ya tenía el punto de comercio. Se termino el contrato para otro contrato. Me entere a finales de agosto que no se iba a dar el negocio. No me devolvieron mis cosas. Luego allí montaron un negocio de máquinas traga niqueles. Aun estaba ahí mis cosas. Me quede sin nada. No recibí beneficio alguno. Salí perjudicado en esa época porque se trataba de 120 millones, si tuvieron provecho de eso, ya que ese fondo de comercio es mío. No siguieron funcionando con mi fondo o nombre del comercio, sino como el bodegón del bingo que de hechos las letras de bronce que están en la fachada son mías. Si fui sorprendido en mi buena fe, ya que tenía tantos años de relación de arrendamiento y en ese negocio esta todo mi trabajo y sacrificio de años. Las relaciones de comercio se fundan en la buena fe. Yo no desconfiaba de mi socio Juan Francisco Quintero era mi amigo, nunca pensé que me haría eso. Mi abogado fue allá y no se logró ningún acuerdo. Si aquí están todos los que me estafaron (señaló a los imputados). Luego monte una licorería en caracas. Mis negocios siempre han sido con licores. Tengo familia. Los mantengo. Somos seis personas en mi familia. Ceso.

Se le sede la palabra al abogado querellante, quien pregunto entre otras cosas la victima contestó: “En el 2002, eso funcionaba completamente. Era un negocio de comida. Una marisquería. No tenía deudas, ni con los proveedores. Si debía un mes y un poquito de arrendamiento como quince días. Soy copropietario del negocio arrendado con el 20 por ciento de su propiedad. Yo pagaba y me descontaban el 20 por ciento y el 10 por ciento me lo daban por los gatos administrativos. Los socios estaban interesados en el fondo de comercio. Nome pidieron balances de ningún tipo. El punto comercial les interesaba. Nunca tuve problemas con la inmobiliaria ortega. Nunca fui demandado por falta de pago. Mis relaciones personales eran buenas con todos. No hubo motivo de malas relaciones. Juan Castellanos y Ramón Acuña, iban a buscar la permisología. Yo daba el fondo de comercio y Gilbert Alfonso era el socio capitalista. Los permisos se consiguieron y comenzaron las remodelaciones después del mes de mayo. Quien estaba a cargo de las remodelaciones era el señor Meza, el era el albañil, que nos dio el presupuesto el cual acepto el señor Gilberto Alfonso. Yo iba a ver los trabajos. En la reunión estábamos Juan castellanos, Ramón Acuña, Yo, Gilberto Alfonso, Juan Francisco Quintero, Julio Cesar Quintero y el hijo de Julio Cesar Quintero. Y era para plantear la fusión de un casino. Se dio el aumento del alquiler de 700 mil a un millón a nombre de Gilberto Alfonso y yo. Salí de esa reunión convencido ellos me garantizaron que harían el contrato. Yo firme el finiquito con la confianza que soy e dueño del 20 por ciento de la propiedad y el fondo de comercio es mío, es mi trabajo de toda la vida. Luego de nuestra asociación haríamos negocio con una empresa que pondría las maquinas y esas cosas y la ganancia sería del cincuenta y cincuenta. Supe de la estafa y deposite al tribunal el canon, porque yo no quería perder mi negocio, mi trabajo de tantos años de sacrificio, yo pensé que eso me garantizaría mi local. Nunca he regalado mis bienes a terceros. No los he dilapidado. Tengo aquí 32 años. Soy de Portobelo. Portugal.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta a la victima, y esta entre otras cosas respondió: “Yo no conocía a Gilberto Alfonso. Lo conocí a través de Juan Castellanos en el 2002. Después de la tragedia siguió en negocio igual funcionando. Estuve parado como seis meses, luego abrí normal como marisquería. No estuve insolvente nunca. Pague ese millón porque debía un canon y quince días. No recuerdo haber recibido notificación de pago, de repente si recibí. Los futuros socios nunca se preocuparon por las deudas porque la compañía sería cambiada a otro nombre, no me informaron que no e harían el nuevo contrato. Yo no vi las maquinas de traga niqueles, eso me lo dijo el albañil, que hicieron eso con el nombre del bodegón del bingo. No vi el funcionamiento de las maquinas. No hubo documentos que hicieran constar la negociación. Yo si les firme a ellos como una promesa del negocio, para tener ellos una garantía que yo haría el negocio. Ellos no firmaron ese documento sólo yo. Es todo. Ceso.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que la victima contesto: “No llegue hacer contratos de sociedad con ellos. No me tomaron en cuenta para hacer el nuevo contrato con otra persona que soy el propietario del 20 por ciento del local y nunca me dieron ni medio por eso, es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16-06-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra un testigo, por lo que es llamado a declarar el ciudadano FREDDY RAMON MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.739, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Yo estaba allí en calidad de contratista, yo estaba trabajando para hacer una remodelación al negocio, me llamaron y yo fui a mi me pagaba el señor Alfonso (Gilberto), ya antes he sido citado para declarar en la PTJ”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto: Si conozco al señor Agostinho, lo conozco hace mas de veinte años, si yo he trabajado en albañilería, en construcción, si yo trabajaba allí realizando remodelaciones en el Bodegón de Lino, ubicado en el Boulevard Naiquatá en la avenida principal del Caribe, a mi me busco el señor Agostinho y el contrato le realice con el señor Gilberto, si yo presente mi presupuesto no recuerdo cuanto fue el costo de las remodelaciones realizadas, allí se realizaron cocina, techo, una barra, si trabajaba con cinco o seis obreros, me pagaba el señor Gilberto y el era el que me daba el material, el me autorizaba a pedir el material en su nombre en la ferretería, no recuerdo bien como se llamaba pero quedaba enfrente, se llamaba algo como inversiones J, yo trabaje allí como en el año 2002, no recuerdo bien si fue en Junio o Julio, creo que fue a principios de Junio, no recuerdo exactamente cuanto tiempo duraron las remodelaciones, si, una vez allí se presento la Policía Administrativa, pidiendo los documentos de permiso para la construcción, se suspendió la obra por un día si mal no recuerdo, yo eses día no estaba allí, yo fui informado de esto por uno de los obreros, El señor Gilberto me pagaba en cheque, no yo no le emitía factura de pagado, si cuando yo empecé a trabajar allí estaban los mobiliarios propios de un restauran, que si una barra, las mesas unas sillas, había una cocina pero estaba como desarmada, si, si conozco a los señores Ramón Acuña y Juan Castellano, si los llegue a ver como en dos oportunidades cuando estaba trabajando, el señor Agostinho iba poco para el Bodegón cuando yo estuve allí trabajando, no recuerdo si fueron 3 o cuatro meses lo que duro la reparación, no recuerdo en que fecha exacta fue que empecé a trabajar, pero me imagino que fue un lunes, porque uno casi siempre empieza los trabajos los lunes, encargado de la seguridad del local había un señor de nombre Marcelo, que era el que me abría cuando yo iba a trabajar, luego estaban allí unos muchachos de seguridad privada, creo yo que eran de la misma compañía que tenia el señor Gilberto, No los señores Ramón Acuña y Juan Castellanos nunca me pedían explicaciones del trabajo que yo estaba realizando, yo siempre me refería al señor Alfonso (Gilberto). Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo y esta entre otras cosas respondió: “Cuando yo estaba finalizando mi trabajo allí, solo quedaban parte de las cosas qua habían allí al principio, se llevaron unas mesas, unas sillas, quedaban allí unas cavas que eran de la polar y otra que era del negocio, solo se que en una oportunidad que yo estuve allí el señor que conozco como Marcelo retiro unas mesas y unas sillas para llevarlas a Caracas, no se si el estaba autorizado o por quien estaba autorizado para llevarse eso, pero como yo estaba haciendo mi trabajo y ya había un personal encargado de la seguridad, no recuerdo que me haya dicho para que o porque se llevaba esas cosas, yo termine la obra para la cual había sido contratada y empecé otro allí mismo. Es todo.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que la victima contesto: “El señor Agostinho fue el que me busco para que trabajara allí porque yo en otras oportunidades había trabajado para el y quien me contrato fue el señor Alfonso (Gilberto), pero de verdad estoy haciendo un gran esfuerzo por recordar por cuanto a mi me dio una ACV, allí se realizo un techo, una barra, amplié la cocina, mi trabajo lo realice en dos etapas, empecé a trabajar allí creo que en junio de 2002 y el que me contrato fue el señor Gilberto, la primera etapa no se si fueron tres o cuatro meses de trabajo y la segunda si fue mas corta como de un mes, un mes y medio solamente. Es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02-07-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra presente el ciudadano ACUÑA CASCONCELOS RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.686, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Lo que paso aquí esta claro y transparente y no hay nada extraño me sorprende todo esto, ya que fue un acuerdo comercial, porque yo conozco a Agustín porque iba al bodegón de lino y un día después de la tragedia me lo consigo en la bomba Texaco de Caraballeda le pregunte como iba el negocio porque estaba medio mal por la tragedia y le dijo para ver que hacemos para salir adelante y le manifesté que tenía un socio capitalista que nos podía ayudar y que yo aportaba la búsqueda de los permisos y el ponía el local porque era el dueño. Luego nos reunimos los tres quedamos en eso y el señor Gilberto comenzó a realizar las remodelaciones partiendo de la buena fe, pero Gilberto y yo desconocíamos que el establecimiento no era de él y un día aparece por sorpresa el señor Quintero y dice que paremos las remodelaciones y pregunto que estaba pasando allí, fue ahí que nos enteramos que ese local era alquilado, nosotros habíamos firmado un documento (documento que saco de su bolsillo y procedió a leer en su totalidad), y ese documentos esta firmado por el señor Agustín, ese documento esta sin fecha para curarnos en salud. Luego de ello salió la licencia y Gilberto invirtió como 60 millones, hubo un problema entre Gilberto y Agustín y cambiaron las reglas del juego y Gilberto me pregunta que pasa porque los Quinteros le habían dicho que Agustín tenía problemas con el arrendamiento, proveedores, la electricidad y otros. Luego yo le propongo a Agustín otro negocio y él no quiso. Luego me llama Gilberto y me dice que asumió el Bodegón de Lino, y que es propietario. Lo que paso allí es que Agustín desde el principio se identificó como dueño del local, del Bodegón de Lino y por eso busco de hacer el negocio. Sin embargo yo a raíz de los problemas siempre le dije que no se quedara por fuera que participara, tratando de conciliar pero el no quiso por su soberbia, empezando a desprestigiarme por todo el Estado, no tomando en consideración la inversión que había hecho el señor Gilberto. Luego me entere que el señor Gilberto era el dueño. Ahora bien con respecto a los aires acondicionados, esos estaban en mal estado, las sillas y las mesas que allí estaban no nos hacían falta para establecer el tipo de negocio que se montaría, ya que era una sala de juegos y no una tasca. Yo me entero del problema de ellos y siempre supe que Agustín es un comerciante, pero debe ser justo y siempre se le quiso tomar en cuenta”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, se le ponga de vista y manifiesto el contenido del documento establecido en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, y pregunto al testigo sin ese documento es del mismo contenido del mostrado que esta en la causa y el mismo contesto que si es del mismo texto, pero sin las tres firmas que son de Gilberto Alfonso, carmen Capote y Jazmín Díaz. En tal sentido el abogado querellante solicito a este tribunal permita la incorporación de dicho documento a la presente causa como una prueba sobrevenida para que sea incorporada al juicio oral y público (continuo con el interrogatorio). Mi aporte en la sociedad era la documentación, contactos para la remodelación, contactos para las máquinas y convencer a los constructores y algunos aportes financieros pequeños. No te puedo decir la fecha en que comenzó la negociación, fue en la bomba y a la semana y media comenzamos todo y al mes salió el permiso, no recuerdo el año si estamos en el 2009. Réstale seis años. Si se concretó la perisología. En este estado el abogado querellante solicito al tribunal se le pusiera de vista y manifiesto al testigo los documentos insertos a los folios 95 al 100 de la segunda pieza de la presente causa, fue acordó y una vez revisado por el Testigo continuo el interrogatorio y siguió contestando. Este permiso salio la primera vez el 16/10/2003. Luego de los problemas hicimos otro permiso par el bodegón del Bingo, eso fue cuando Agostino no quiso hace el negocio. En este estado el abogado querellante pide al tribunal se deje constancia que el documento a que se refiere el testigo no tiene fecha 16/10/2003, sino 31/05/2002, el tribunal lo rectifica y revisa el documento (continuo el interrogatorio). Un mes antes hicimos una comunicación a la alcaldía, pero esto no ocurrió así hicimos química para el negocio y se comenzó hacer la remodelación, cuando llegan los dueños y dicen que no se podía hacer, fue que sacamos el próximo permiso pero el Bodegón del Bingo y antes de eso no quiso meterse en el negociar. Yo puse los trámites de los permisos, el bajar las máquinas y eso costo mucho esfuerzo. El bodegón estaba antes de comenzar la negociación un poco abandonado, el aire no funcionaba, los baños normales con sus defectos, la cocina pequeña, la barra muy bonita pero no nos hacía falta, las sillas no eran productivas por lo que se montaría era un bingo. Las maquinitas eran costosas cada una 12.000 dólares, ya que eran traga niqueles, y se gastaría de 800 a un millardo de bolívares podría ser por decirte una cantidad. Al principio estábamos interesados en negociar un 50 y 50 por ciento, luego cambio el negocio. Al principio las 2/3 partes del valor del precio del bodegón era importante, pero luego de enterarnos de las deudas y todo nos dimos cuanta que no tenía mucho valor. Era más fácil poner otra empresa a funcionar que esa. 2/3 partes de valor es como de 400 millones por darte una cifra. Agustín estuvo dos semanas en las remodelaciones y luego vino el dueño y paro todo. La remodelación la hacía un señor que se llama Ramón Mesa. Cuando se presento el conflicto nos reunimos yo y Gilberto con los de la inmobiliaria, yo no los conocía, yo conocía era a Agustín. Me reuní con ellos dos veces porque Gilberto tenía el contacto. El arrendamiento lo llevaba Gilberto de eso no sé. Agustín no quiso ir a reunirse con nosotros y el no quiso hacer negocio, eso si con otras condiciones, porque yo no lo quería excluir. Mi esposa tenía una acción del 33 por ciento en el Bodegón del Bingo e igual yo y Juan y Gilberto en las mismas proporciones. Se estableció definitivo el Bodegón del Bingo porque este documento (señalando el folio 35) murió al nacer. El bodegón del Bingo abrió después del paro Petrolero. Teníamos todo a nombre del Bodegón del Bingo, permisos de licores y otros. Si aparecieron deudas del bodegón de lino y de la electricidad como un millón.

Es todo. Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo, y esta entre otras cosas respondió: “El negocio no se concreto porque las circunstancias variaron, los aires no estaban en buenas condiciones, ni el techo y las sillas y las mesas no nos servían y uno si quiere puede dejar de hacer el negocio. Llegamos a usar el fondo de Bodegón del Bingo, y no utilizamos el bodegón del Lino, para evitarnos problemas por lo del local y las deudas, y porque habían muchas confusiones con respecto a ese local y las condiciones del mismo. No se si se firmo un nuevo contrato entre el Bodegón de Lino y la Inmobiliaria. Había problemas por insolvencia. Abrimos con un nuevo nombre para evitar que nos cerraran el negocio. No hicimos documento con el señor ante una notaria. Es todo.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “No tenía antes vinculo comercial con el señor Agustín. Agustín dijo que aportaría el local y el fondo de comercio. Todo fue verbal la primera vez y luego el cedió el 66 por ciento, ya que nosotros pondríamos todo. Terminó siendo el 67% nosotros y el 33% él. No trabajamos nunca con las sillas y meses porque eso no nos haría falta. Es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16-07-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra presente el ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.846, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Yo estoy aquí por que yo frecuentaba mucho el negocio del Bodegón de Lino en el año 2002, en marzo o abril el señor Agustín me manifestó que quería vender el negocio, lleve varias personas para hacer la negociación y ganarme mi comisión, y en el mes de abril o mayo me comentó que ya no vendería porque se había asociado para montar un casino y en agosto abrió el negocio de unas máquinas”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” La venta era como por 120 millones como 180 mil dólares. El vendería el negocio su restaurante. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no efectúo preguntas. Es todo. Asimismo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido es llamada a declarar la ciudadana DIAZ YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 7.997.197, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Lo único que podría expresa es que soy esposa de Ramón Acuña y el me regalo unas acciones de una sociedad que se llevaría a cabo con Gilberto Alfonso, Agustín y Juan Castellanos, el era el que hacía todo como cabeza de familia. Yo casi allí no iba y el luego me dijo que no iría el negocio porque el señor Agustín tenía muchos problemas con deudas y como el señor Gilberto era el que pondría el dinero no quiso hacer negocio, y me comentó que harían un nuevo negocio con el señor Gilberto y los dueños del bodegón de lino y que el señor Agustín ya no sería parte de eso. Ese fue un negocio que nació y murió y los dueños del bodegón de Lino ya habían terminado el negocio con el señor Agustín”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” Todos los comentario que se era porque mi esposo me los hacia vagamente. Yo nunca iba a las reuniones. Las deudas y eso eran conocimiento del Gilberto Alfonso. Todo yo era que lo escuchaba más no estaba presente. De esa empresa Ola los accionistas era yo, el señor Alejandro Campos y no recuerdo si estaba el señor Juan Castellanos, luego yo le traspasé mis acciones al señor Gilberto Alfonso. También era accionista Carmen Delgado. Si Carmen Delgado es la esposa de Juan Castellanos. Si era accionista del Bodegón del Bingo. Si tenía acciones en la compañía del Bodegón del Bingo. Si tenía acciones en la compañía bodegón del lino. (Con el documento inserto al folio 17 de la cuarta pieza de la presente causa) reconozco como mía la firma y la de las personas indicadas en el texto del documento. El bodegón del Bingo era un Bingo Benéfico. Yo no llegué a ir al local como tal, el que se encargaba de eso era mi esposo, en ese tiempo yo tenía a mi mamá enferma. No se como se cantaba el bingo. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y la testigo contestó: “Gilberto Juan Castellanos y Ramón no hicieron negocio con el señor Agustín por la cantidad de deudas y que los dueños del local le habían terminado el contrato y el señor Agustín después no quiso asociarse. Es todo.
Asimismo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido el Tribunal efectuó preguntas a lo que la testigo contestó: “Me entere de algunas cosas por mi esposo y hay cosas que no escuche, porque me entere siempre por mi esposo como cabeza de familia, pero de los tres siempre escuche lo mismo, y el dueño de la plata era Gilberto Alfonso y nadie va a querer hacer negocio con alguien así. Yo no ví ningún documento de deudas que tuviera Agustín, yo personalmente no lo vi. De acuerdo a ese documento de sociedad Agustín nos cedió el 67 % debe ser del punto de comercio, a Juan Castellanos, a la señora Capote y a mi. Algunas yo no las se porque nunca lleve esas conversaciones, si le miento peco. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 31-07-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra presente el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO, en su carácter de acusado, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara: “El ciudadano Agustín de Jesús dice que fue fundador del Bodegón de Lino y eso era también del señor Lino Golcalves y el señor Francisco Díaz, no como dice él en su escrito, que yo prácticamente era un golillero, de ese punto debo decirle que tuve una amistad con él de varios años y cuando al bodegón de lino se le iba a subir el canon yo me reunía con la junta directiva y siempre tome en consideración con él y los montos que se le subirían por su situación y peleaba con julio mi hermano y el una vez me llegó a decir bueno quien es tu hermano él o yo. Posteriormente el señor Agustín me acusa que yo me apropie de tres millones de bolívares, cuando el me llamó a mi sólo y entre él y yo me entregó la plata, le dije a él que le iba a entregar un recibo y no quiso, inmediatamente fui y le entregue el dinero a la señora secretaria, luego me fue a mi casa y al tiempo fueron cuatro ptj y me revisaron todo el apartamento con cuatro patrullas y al día siguiente fui a la ptj y hable con el comisario Bolívar, no se de que me acusa, que yo me robé ese dinero si ese dinero se lo entregué yo a la señora Edith Briceño, para que se cobrara el pago de los cánones insolutos. El señor Agustín fue dueño de un negocio en Catia la mar que se llama el salón de los espejos y yo lo aconseje varias veces, que se retirara de ese negocio. Ceso ”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscal a lo que entre otras cosas contesto: “Conozco al señor Agustín desde que se fundo el bodegón, como desde el año 1990. Eso tendrá de fundado como desde 20 años, yo ya no recuerdo bien. Los fundadores fueron Lino Goncalves, Francisco Díaz, creo que el también. Yo era el director de la compañía. Yo era amigo de Agustín. Ya la señora Edith no labora allí, esa inmobiliaria desapareció. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante, quien preguntó y la testigo contestó: “el me entregó el dinero y no firmó documentos en ese momento. Si firmó un finiquito, pero no fue en ese momento que el me entregó la plata. El día de la firma del finiquito no recuerdo haberle entregado una autorización para remodelar. La intención del señor Agustín era firmar un finiquito para hacer un nuevo contrato de arrendamiento y le pedí a mi hermano que ayudara a agustín. Veinte días después que llegue de Maracay luego de mi tratamiento pregunté a mi hermano que si firmó el contrato, él me dijo que no firmó porque Agustín era un pícaro y el no firmaba con picaros. El no firmó nuevo contrato con él. No me consta que ellos hicieran juntas para determinar si se quedaban con alquileres o no yo sólo era un simple gestor. El finiquito lo firmamos en la oficina. Era un finiquito para poder hacer un nuevo contrato. Se le es puesto de vista y manifiesto el contenido del folio 24 de la primera pieza al acusado de autos y continua el interrogatorio. Si es mi firma. No recuerdo a quién le entregue eso, posiblemente al señor Agustín no recuerdo. Yo era incapaz de echarle un broma al señor Agustín lo juro por dios y mi santa madre. Quien me preguntó acerca de la firma del finiquito fue el señor Agustín. Si yo le llegue a vender el 10 % de la propiedad al señor Agustín. No recuerdo si se le notificó al señor Agustín que se arrendaría con el señor Gilberto.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y el acusado contestó: “El dinero recibido por concepto de pagos insolutos de la inmobiliaria. Tenía una mora de alquiler como cinco o seis meses. Es todo.

Acto seguido el Tribunal efectuó preguntas a lo que el acusado contestó: “No hubo recibo de ese dinero, yo no se lo día, lo recibí y se lo dí a la señora Edith para que hiciera los recibos, los debe tener el sobrino mío que era el presidente de la inmobiliaria, yo era un director sin voz ni voto yo hacía lo que mi hermano me decía. Yo no tenía facultades sólo me las daba mi hermano de palabra, yo no aparezco en el acta constitutiva. No le puedo explicar la relación de mi hermano con agustín. Si el finiquito se hizo y era para que el realizara nuevo contrato y yo a mi hermano que hiciera nuevo contrato con Agustín y me fui a Maracay y luego llegué había pasado todo. Yo no era dueño ni de la inmobiliaria, ni del negocio, yo sólo tenía una parte de propiedad del negocio. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 14-08-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra presente el ciudadano JULIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 6.799.819, administrador, en su carácter de acusado, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara: “Primero de todo el bodegón de lino se establecido en el año 87 tenia dos socios el señor lino golcalves y otro y luego el señor Agustín quedo solo pero ya teníamos muchos años con inconvenientes con el, problemas con cheques devueltos y falta de pagos, y básicamente ya todo se ha dicho, lo que no se quiso fue negociar con él por eso motivos, ahora bien yo nunca me reuní con el señor Agustín, el señor Agustín dijo que yo no le pagaba desde hace siete años, y eso no es así ya que el tiene sus dinero depositado en un banco desde hace siete años para acá, y el consorcio aun no había sido conformado. Ceso”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la fiscal quien no ejerció su derecho. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante, quien preguntó y el acusado contestó: “Mis funciones en la inmobiliaria ortega era ser Presidente, pero el mayor accionista era mi padre y el fue el que tomo la decisión de no renovarle el contrato, mis funciones eran administrativas y mi padre y los demás también tenían sus funciones paralelas, yo firmé ese finiquito el cual se firmó, ya que no podía tener dos contratos, ese nuevo contrato que se hizo fue con el señor Gilberto Alfonso, ya que la negociación con el señor Agustín no se efectuó, y ese nuevo contrato vendría a sustituir al que se tenía con el señor Agustín (de seguidas el abogado interrogante pide al tribunal se le ponga de vista al acusado el finiquito inserto al folio 23 de la primera pieza y siguió con el interrogatorio, reconoce su firma si, nos asistió el Dr. Méndez, el señor Agustín firmo en un cubículo, la intención de se finiquito era resolver el contrato anterior con el señor Agustín, con relación a ese inmueble, yo nunca me reuní con el señor Agustín, se que se reunieron Agustín, el señor Acuña, y mi padre, más no estaba yo, la intención de esa reunión era que yo sepa, hacer un nuevo contrato de alquiler con ese local, no si se fijó un canon, allí en la inmobiliaria teníamos a la señora Edith Briceño y ella se encargaba de lo relacionado con los pagos, en el local se iban hacer unas remodelaciones y eso lo asumió el señor Gilberto, después que se le hizo el contrato, no recuerdo si la inmobiliaria tenía conocimiento que antes del finiquito estaban haciendo remodelaciones. El señor Agustín entregó a señor Juan Francisco, una cantidad de tres millones por cánones insolutos y el a su vez a la señora Edith Briceño, mi padre le recomendó al señor Gilberto que no negociara con el señor Agustín, yo no estuve presente en esa conversación, pero ya teníamos la experiencia de la insolvencia del señor Agustín con nosotros, en verdad nos e hizo la resolución del contrato como acción judicial porque mi padre fue vicecónsul de Portugal y le tenia consideraciones al señor Agustín, y se le aguanto mucho tiempo, lo que pasa es que el señor Agustín al principio estuvo asociado con otros dos socios, y aquí tengo las pruebas, el contrato con el señor Agustín no recuerdo si era un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a determinado, el estaba pagando lo que debía pagar por concepto de arrendamiento, las negaciones la hicieron mi padre, Gilberto, acuña y el señor Agustín, no recuerdo si esas negaciones fueron antes o después de la firma del finiquito, yo tenía conocimiento de las deudas del señor Agustín, deudas de mesoneros, etc., y el señor Gilberto lo supo, consiguió esas deudas y mi padre lo aconsejó a él, por eso el no podía negociar con el señor Agustín.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y el acusado contestó: “El finiquito era porque no podía haber doble contrato y hacer uno nuevo con la futura empresa que se iba a dar, ese finiquito la determinación la tomo mi padre de no renovar, yo no tuve opinión, mi padre era el que tomaba la decisiones, Gilberto Alfonso decisión no hacer negocio con el señor Agustín ya que lo motivo el hecho de que este tenía deudas e insolvencias, yo tengo pruebas que el señor agustín tenía deudas insolutas y aquí tengo las pruebas que deseo consignar, no conocía al señor Gilberto de trato y comunicación, yo no partícipe de las reuniones que decidieron no renovar, lo supe cuando ya lo decidieron, esa decisión de no renovar la tomo mi padre, el señor Agustín tiene parte en el local como propietario del inmueble con un 20%, esas acciones se las compró al señor Juan francisco quintero, los montos por los cánones que le correspondían están en una cuenta bancaria, yo no le participe a Agustín porque no lo vi en muchos años, se le permitió al señor Gilberto que remodelara porque estábamos en la tragedia y se quería levantar el local y el señor Gilberto ya había empezado a remodelar ese local. Es todo.

En este estado visto que el acusado de autos manifestó su deseo de querer incorporar medios de pruebas documentales, las cuales son unos recibos, los cuales tiene una data de los años 1997, 1998, 1999, no tienen un sello, y dichas pruebas no son nuevas pruebas, ni tuvieron conocimiento de las mismas con posterioridad, es por lo que pido a este Tribunal se declara sin lugar la petición. En este estado la defensa manifestó: Que si bien es cierto el artículo 359 establece los parámetros, para incorporar pruebas en esta fase, el mismo artículo establece que el juez podrá incorporarla, y establecer su criterio al respecto. En este estado el ciudadano juez manifestó escuchada a las partes declara sin lugar la petición de la defensa y el acusado, por no ser una nueva prueba, y los mismos en virtud de la data pudieron ser incorporados en la fase intermedia, a los fines de ser valorados por este Tribunal de juicio.

Acto seguido el Tribunal efectuó preguntas a lo que el acusado contestó: “Era presidente de la inmobiliaria, mi función era administrativa, para poder contratar necesita la anuencia de mi padre para hacer diligencias de este tipo, aparte de mi y de mi padre, lo podían hacer la gerente, Juan francisco Quintero normalmente no tomaba decisiones de ese tipo, el no era parte de la inmobiliaria, sólo era socio del local, el señor Juan francisco tenía muy buena relación con el señor Agustín y era el puente entre él y la inmobiliaria, el finiquito lo firme yo, Edith Briceño que era la gerente y el señor Agustín, el socio mayoritario de la inmobiliaria y del terrero era mi padre, mientras el señor Juan Francisco una parte y el señor Agustín un 20% de la propiedad del inmueble, las decisiones que se tomaban en la inmobiliaria eran de mi padre y el las comunicaba. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 28-09-2009, el ciudadano Juez preguntó al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que no se encuentran medios de pruebas. En este estado la ciudadana fiscal pide la palabra y expone, ciudadano juez solicitó a este tribunal sea agotada la vía de la fuerza pública con el funcionario MIGUEL BOLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en las actuaciones acuse de recibo. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano abogado acusador, a los fines de exponer quien este acto procede a prescindir del testimonio del ciudadano EDITH BRICEÑO y CARLOS RONDON, informando a este Tribunal que procederé a informar por escrito la dirección actualizada de los ciudadanos JUAN CASTELLANOS Y CARMEN DELGADO a los fines que se practique la citación. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que exponga lo que considere con relación a la petición de las otras partes, quién manifestó no tener objeción con la solicitud planteada. Visto lo anterior pasa a pronunciarse el ciudadano Juez Dr. Jesús Ernesto Duran Raga, y ACUERDA CON LUGAR, la petición fiscal y ordena sea llamado por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL BOLIVAR, se prescinde los testimonio de la ciudadana EDITH BRICEÑO y se insta al ciudadano abogado acusador a que consigne a la brevedad posible y con un tiempo prudencial a la próxima audiencia las direcciones de los testigos JUAN CASTELLANOS Y CARMEN DELGADO, a los fines de efectuar las citaciones de ley. Acto seguido el ciudadano defensor proporciona al tribunal el número móvil del ciudadano JUAN CASTELLANO, a los fines de coadyuvar con la culminación del juicio el cual es: 04143276430.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-10-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que se encuentra un testigo, por lo que es llamado a declarar el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224, en su carácter de experto detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue promovido como experto por la fiscalía primera del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados de autos y a quién se le puso de vista y manifiesto la inspección de fecha 13/12/2004 n° 258 inserta a los folios 230 al 247 de la primera pieza de la presente causa y quien declara: “ Reconozco el contenido y firma de las actuaciones presentadas, la actuación que aquí fueron dos una inspección técnica a un local comercial y la otra a dos aires acondicionados de ese local un avalúo real”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto:” Se hizo avalúo real a unos objetos donde se dejo constancia de su valor y estado de conservación. Eran dos aires acondicionados d cinco toneladas. Estaban en regular estado de conservación. Se le estimo un monto de valor de 1500 bolívares. Ese avalúo se le realizó de acuerdo a lo que veo de las actas se hicieron en la terraza del bodegón del bingo y estaban funcionando. Como conclusión se dejó constancia el estado en que se encuentra en cual estaban instalados en regular estado de conservación y no se si funcionaban porque eso no se verificó. La inspección técnica se hizo adyacente al Mac Donald de Caraballeda en el bodegón del Bingo, se comenzó por la parte de abajo y terminó arriba, es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el querellante a lo que entre otras cosas contesto: “ las fotografías que están en las actas corresponden al lugar de la inspección. El local para ese año 2004 creo que no estaban funcionando. Había mesas y mobiliario. Sólo es planta baja y la terraza, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no preguntó. Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “Para mi los aires funcionaban porque estaban conectados más eso no se verificó no estaba prendidos, me imagino que ellos funcionaban ya que estaban las consolas en la parte de abajo, con el mobiliario todos eran acorde al lugar, lo que si creo es que no estaba funcionado el local como tal. Es todo. Es todo.

En este estado solicita la palabra el Dr. PADRINO BARBERI JOSE GREGORIO quien solicito a este Tribunal sea agotada la vía de la citación a los ciudadanos JUAN CASTELLANOS, CARMEN CAPOTE Y BLANCA AURORA ALDANA, por los medios telefónicos y de citación, informo también que la ciudadana CARMEN CAPOTE, es pareja de ciudadano Juan Castellanos y que ambos han tenido relaciones comerciales con la ciudadana Carmen Aldana, como se evidencia en las actuaciones procesales como Olas entre otras, ello a los fines de encontrar la verdad en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 26-10-2009, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro abierta la recepción de pruebas y solicita al Alguacil que informe al Tribunal, si hay algún testigo, victima, experto o funcionario de los promovidos, en las afueras de la sala, manifestando el alguacil que se encuentra un testigo, por lo que es llamado a declarar el ciudadano JUAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.988.986, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “ Yo intuyo que me llamaron que se trata que es una demanda que tiene el señor Jesús contra el señor Alfonso eso supongo esto ya lleva muchos años, de las cuales no tengo fuertes referencias, ya que iniciándose este conflicto se dieron muchos rumores a nivel de comercio, chismes y por eso vendí mi participación, esto es un problema de inquilinato donde los señores le alquilaron al señor Alfonso y después ya no se lo alquilaron más y decidieron alquilárselo al señor Alfonso, y ahí se quedaron las cosas. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:”conozco a Gilberto Alfonso desde que se iniciaron las conversaciones, a Ramón Acuña también lo conozco, y al señor Agustín, los acuerdo fueron conversaciones que se efectuaron para hacer una asociación que no se concretó, eso tenía como objeto un local comercial del bodegón de Lino, pero para el momento de la conversación el mismo estaba en completo abandono y si vi eso, lo que se quería hacer era montar un negocio de sala de juego, el señor Gilberto Alfonso efectúo modificaciones al local, en esas negaciones yo iba a dar un aporte de dinero, pero no recuerdo que cantidad, yo no aportaría documentos o permisos, yo no recuerdo a dar dinero en las conversaciones preliminares, no fui ni soy propietario a las inversiones olas, ni fui ni lo soy y mi pareja que yo sepa tampoco, nosotros es decir el señor Gilberto y yo nos conocemos, más no tenemos o tuvimos compañía alguna. En este estado el abogado de la víctima pide al tribunal se le ponga de vista y manifiesto el documento del folio 17 inserto a la cuarta pieza, el cual consignó el testigo Ramón Acuña en la sala y continua su interrogatorio, en los siguientes términos respondió el testigo: “ Mi vinculo con carmen Delgado es que es mi mujer, mi pareja, no tengo realmente conocimiento si mi pareja haya firmado este documento, me consta que el señor Gilberto Alfonso efectúo reparaciones en el local donde funcionaba el bodegón de lino, yo vi los cambios que se hacían, si llegué a visitar el local antes de las remodelaciones y después, de fechas no me hable ya que no puedo precisar, creo que no llegué a ir a la inmobiliaria ortega con los demás, si recuerdo a tener conversación con ellos Quintero Juan padre y su hijo para hablar acerca de las posibles negaciones que se iban hacer, no recuerdo si se llegó hablar de canon en ese momento, si conozco a Jazmín Díaz, ella al igual que mi señora no tienen mucho conocimiento en los hechos, se que le vendí a ella mi participación a Jazmín por la cantidad de chismes y situaciones de dimes y diretes, si se llegó a concretar una negocio entre Ramón Acuña, Gilberto Alfonso, y yo, y la participación de nuestras parejas de forma representativas, no recuerdo el capital de esa asociación, ni cuanto di ni cuento recibí, en la negociación de ellos en la que yo salí no se llegó a concretar lo del bingo, se comenzó con la máquina traga niqueles, el señor agustín se le dio la posibilidad de participar en la sociedad y no quiso y no por cual razón, la persona que se encargo de todo lo relacionado con el alquiler del local fue el señor Gilberto, el era como el que se encargaba de esas cosas, si tuve conocimiento que Agustín denunciara lo ocurrido a las autoridades, eso fue después que yo salí, yo estuve en ese como aproximadamente como cuatro o cinco meses, no se cuanto se invirtió en todo en las maquinas no se cuanto se gasto eso lo llevaba el señor Gilberto, el administrativa esa sociedad, el señor Ramón Acuña creo que también cedió mi parte. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo, y esta entre otras cosas respondió: “ No se concretó la negociación entre ellos por la falta de dinero, y al no haber los recursos no se dio los negocios, el señor lino es el señor José Agustín, no se cuales fueron los motivos de la falta de la negociación de parte del señor agustín eso lo sabe el, la participación de Ramón Acuña no lo se como no sabía cual era la mía, ya que nunca se llegó a concretar, la deuda de Agustín era de alquiler con los señores propietarios del inmueble, y parece que los empleados le reclamaban las prestaciones y proveedores también pero no se que más ni por que, la idea principal era un bingo benéfico, gestionar permisología, generar empleo y obtener una ganancia, el problema inicial es que no se consiguió la maquina y como no se dio me retire, no se quién se iban a encargar de tramitar la permisología ante el alcalde, no se concretó la permisología por eso no se hizo el negocio.

Es todo. Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “teóricamente es sencillo un bingo es una cosa técnica mi interés era tener mensualmente nuestros dividendos, se toma un porcentaje para la institución benéfica, otro para los gastos y el resto para nosotros, la iban a conformar el señor acuña, Gilberto y yo, el que continuo con todo ese zaperoco fue el seño Gilberto Alfonso, quién invirtió en ese local fue Gilberto Alfonzo, yo di algunos aportes a Gilberto, el local comercial era de los señores Quintero, no recuerdo si el señor Agustín tenia participación en el local, de repente no se que yo sepa lo tenía alquilado.

Es todo. Acto seguido es llamado a declarar a la ciudadana DELGADO CAPOTE CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.813, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “No tengo idea del por que estoy aquí”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante quién pidió se le expusiera el documento inserto al folio 17 de la cuarta pieza de este expediente, a lo que entre otras cosas contesto:”No recuerdo la existencia de ese documento, si esta mi firma esta ubicada en la parte inferior izquierda, no conozco a ninguno de ellos, no he tenido relaciones comerciales con Gilberto Alfonso, no se nada de los negocios de Juan Castellanos, yo soy su mujer de el, no recuerdo si participe de alguna forma en la empresa inversiones Olas, no llegue a ir al Bodegón de Lino, no llegué a ir al Bodegón del Bingo. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no preguntó a la testigo.

Acto seguido le tribunal deja constancia que no preguntó a la testigo.

Acto seguido la defensa pide la palabra a los fines de informar a este Tribunal el deseo que tiene de declarar el acusado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, para lo cual fueron retirados de la sala el resto de los acusados, quién fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó entre otras cosas: “Yo conocí a ramón Acuña, por mi cuñado y tuve una conversación con él y hablamos de unos bingos y esa idea me gustaba y me dice que tenía un amigo que le habla de eso, y me presentó a ramón acuña y lo escucho planteándome la situación y me dice que hay un local en el caribe y a todas estas vamos a ver a ver que pasa e hicimos una reunión y allá conocí al señor Agustín y al señor castellanos y eso fue al principio del año 2002 y les dijo que allí hay que gastar un dinero, y por deseo ellos me dijeron a mi, ramón con Juan buscarían los permisos, Agustín el local y yo el capital, pregunte a él al señor Agustín y me dijo que tenía una deuda pequeña yo estoy creyendo en el y que es el dueño del negocio y comienzo a invertir, y cuando me entero que el señor es el dueño sino que estaba arrendado y me toca que ir a la inmobiliaria y me reúno con Julio cesar Quintero padre me dice que si yo voy hacer negocio con Agustín que era un insolvente ya que era una persona que faltaba con los alquileres y por eso yo no hice negocio, el problema que ellos hicieron su finiquito yo no tengo nada que ver, luego el señor de la inmobiliaria me llama y me dice que me va hacer el contrato a mi yo acepte ya que Agustín se había retirado, y yo sigo con mi cuestión, o concretándose la negociación como tal ya que la alcaldía no dio la permisología, y yo comprobé que mientras yo estaba remodelando llegaban empleados, proveedores y me cobraran deudas del señor Agustín, y yo pague deudas que éste tenía de electricidad, las cuales tengo aquí en mi mano y pido al tribunal que al menos las vea sino me las pueden recibir, yo tuve permiso fue para trabajar máquinas traga niqueles, las cuales no eran mías, sino alquiladas, incluso aquí tengo una citación del SENIAT dirigida al Bodegón de Lino por insolvencia yo creo que nadie que se entre de eso va hacer un negocio con una persona insolvente, Juan Castellanos me vendió su parte y Ramón Acuña también ya que ellos nada estaban haciendo allí, y hasta la fecha he tratado de recuperar mi dinero y aun no he podido, en la fecha en que se hizo la inspección a los aires ya yo los había acomodado y fui yo que les puse las consolas, si hacen la inspección en el 2004, claro que funcionaba yo ya lo había arreglado, y Agustín ya había vendido su mobiliario, vinos, y lo único que no se llevó fue una cava de polar, el señor Agustín se llevo todas sus cosas y los vendió, y no le quite nada a él, por eso es que yo dijo que esto es una novela, es todo.

Ceso Acto seguido se le cede el derecho a interrogar al acusado de autos a la parte querellante en la presente causa a lo que el acusado contestó: “ Mi cuñado es Gilberto Antonio Cabrera, eso ocurrió meses de marzo abril de 2002 aproximadamente, me reuní con Ramón Acuña, Agustín, Juan Castellanos y yo para el planteamiento de un posible bingo benéfico, en esta conversación preliminar concretamos la participación, el señor Agustín su local, Juan y ramón permisos y yo el dinero, en principio, pero con que con lo que se dijo allí que se supone que era la verdad, y yo estoy creyendo que el habló como que si eso era de el más no alquilado y también debía dinero, estábamos haciendo una negociación por el punto del local, si se llegó a firmar la acción del bodegón de lino, pero ahí no había nada ya que eso estaba e el suelo, yo no llegue a ver nada ni los libros, ni el contador, allí se habló de caballeros se supone que se hablaba con la verdad, las personas que harían la permisología no se dio ya que el alcalde no la dio, quién hizo eso no lo recuerdo se que eran ellos dos, en marzo abril se converso, los aportes económicos fue creo que a finales de abril, la persona contratada para remodelaciones fue el señor Ramón Meza, yo contrate con el, le hice pago de sus horarios, si creo que si hice contrato con él, ese gasto fue como más de 200 millones en aquél entonces. Ceso.

En este estado el abogado querellante de esta causa pide sean incorporados los documentos presentados por el acusado de autos en esta sala. En este estado el ciudadano juez pide la opinión al las partes a lo que el Ministerio Público no objeta la petición del querellante, la defensa pide que sean incorporados y valorados siempre y cuando se beneficie a su defendido.

Acto seguido el tribunal toma un receso y una vez en la sala expone este tribunal declara con lugar la petición de la parte querellante y del acusado de autos que sean incorporadas para su lectura los documentos presentados por el mismo ello en razón de la petición de las partes, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, ello conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que se trata de 72 folios útiles. Continua el interrogatorio el abogado querellante y el acusado contestó: “ Cuando yo invertí o comencé hacer mis remodelaciones el señor Agustín no estaba en el local, al principio se creyó en palabras de caballeros, yo creí en la palabra de el y en la palabra de los demás y yo dije vamos a darle porque yo soy así, yo gaste los 200 millones después que me firman el contrato a mi, la inversión no recuerdo la fecha exacta en que comencé a hacerla, pero no gaste todo ese dinero así, comencé a invertir después de la conversación y cuando me entere de las deudas de Agustín pare, me llamaron los quinteros e hice las inversiones siguientes después que me hicieron mi contrato a mi que yo hice para poder recuperar mi plata, yo hice contrato en el mes de julio no recuerdo, allí consigne el contrato, no se por que el contrato tenia vigencia a partir del 01/07/2002, eso lo hizo la inmobiliaria el Dr. Quintero padre, no hizo falta que yo diera fianza para que me contrataran conmigo, el me conocía bien a mi, el sólo me llamó en ese entonces, conversamos en su oficina, el me señaló lo de las deudas de agustín digo que una semana o más luego de hacer la conversación con agustín, no recuerdo ya han pasado ocho años, mi decisión de no hacer negocio con ellos fue en el momento que fuimos a reunirnos con la inmobiliaria y me entere de ese, el lo dijo muy claro allí delante de agustín , me dijo que si yo iba hacer negocios con ese pícaro y otras palabras que aquí no puedo decir, yo para ese momento ya había hecho remodelaciones, yo no hable mas con Agustín, quién habló con el fue Ramón Acuña, yo no quise más nada con este señor, lo deje así a los días el me llamó el señor quintero y me propuso el arrendamiento para que yo recuperara, yo no llame más a Agustín porque yo no quería negocio con el señor ya, y yo quería tener mi negocio y por eso lo puse al día, yo hice mi contrato con la inmobiliaria en el mes de julio, antes de yo hacer contrato ya estaba remodelando por autorización del señor Agustín , yo no tenía llaves, cuando yo iba estaba abierto porque estaban los obreros y yo iba a llevar los materiales, después que hice contrato fue que tuve llaves, me las entregó el señor Julio Quintero Padre, se le muestra el documento del folio 17 de la pieza cuarta y el mismo reconoció su firma.

Ceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a lo que el acusado contestó: “ Se iba hacer un bingo benéfico, agustín ponía su local que supuestamente era de el, Juan castellanos y ramón acuña de la permisología y yo el capital, no se concreto el primer negocio jurídico por la insolvencia del señor agustín y no iba a poner mi patrimonio en juego, las deudas era que le debía a la administradora los pagos, y en ese ínterin falta de pago del SENIAT, electricidad, proveedores y empleados que llegaron allí a cobrarme creyendo que yo era socio de agustín, no se el motivo de las deudas de agustín, yo sólo conocía a julio Quintero Padre que trabajé con el en una oportunidad, no conocía al hijo ni a su hermano, no había tenido desde allí más trato con el me sorprendió cuando lo vi a el en el inmobiliaria, el señor Agustín no me dijo que tenía deudas sólo 200.000 bolívares que era una tontería, cuando nos reunimos todos con los de la inmobiliaria el señor quintero e dice que como yo iba hacer negocio con él, porque el era un pícaro, allí es que yo me enteró de las deudas del señor de agustín, las señoras Carmen y Jazmín no fueron parte del negocio, sólo salían mencionadas para sus maridos darle participación, yo abrí en negocio con mi patente que me dio rentas municipales, para operar con máquinas traga niqueles, no se llegó a trabajar con lo del bodegón de lino, ni lo del bingo benéfico, ya que eso nunca se dio, no dieron el permiso para abrir el bingo benéfico, yo tuve que sacar mi permisología, yo mantuve la arrendación con la administradora, la especialidad del local, yo le cancele al señor agustín la deuda de electricidad de caracas, HIDROCAPITAL también, aunque allí había un poso, yo no llegue a asesorar al señor Agustín para que firmara un finiquito con la inmobiliaria eso fue entre el y la inmobiliaria, es todo. Ceso.

Acto seguido este tribunal pasa a interrogar al acusado a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “Yo no he hecho negocios con Agustín, sólo lo que se hizo fue un trato que no se llegó a concretar, si tuve una conversación con el señor agustín, si se llegó a concretar hasta el momento en que supe lo que pasaba, el motivo de mi negociación es porque se supone que iba a recibir un beneficio, se iba a crear un bingo benéfico, me entere que el local no era de él porque fui a la inmobiliaria, de la inmobiliaria me citaron por eso fui pero fui con el señor agustín, Juan Castellanos, ramón acuña, y estaba el señor Julio Quintero y Juan Francisco Quintero, fue allí que me entere que el señor agustín era un insolvente económicamente con ellos, y que tenía ese local arrendado, que había un contrato allí por rescindir fue allí cuando me entere que el local no era de el y yo ya había comenzado hacer mis obras porque el me había autorizado, a mi me llamó fue Quintero padre, firme contrato con Quintero Padre , en la reunión me informan lo relacionado con la morosidad de agustín y me muestran cheques sin fondo que el emitió, y fue en el ínterin que yo voy averiguando y me entero de lo demás cuando aparecen personas como el chino Hernán y Richard Gutiérrez cobrando, así como proveedores a cobrarle al señor Agustín, yo desde un inicio creía que el negocio era del señor agustín, él no me llegó a decir que fuera alquilado, yo comencé hacer la remodelación en el mes de abril a finales, mi comienzo de remodelaciones es anterior de la firma del contrato, al trato que llegamos que el pondría el negocio no se cumplió, porque el local no era de él, estaba alquilado y yo creí en su palabra de caballeros, por eso dijo que el no cumplió con su parte, tampoco los otros lograron el permiso para lograr montar el bingo benéfico, cuando el señor quintero me llamó me dijo que ya habían firmado el finiquito con el señor agustín por eso fue que hice contrato de arrendamiento, es todo”. Ceso.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana fiscal del Ministerio Público y solicita a este Tribunal suspenda la presente audiencia para una nueva oportunidad, en virtud que tiene otros actos que conocer en los tribunales de control y debe comparecer a los mismos. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-11-2009, el ciudadano juez apertura la evacuación de los medios documentales y se ordena leer por secretaria los medios de pruebas documentales indicados por la fiscalía del Ministerio Público y el la parte querellante los cuales se encuentran indicados en el escrito acusatorio en el folios 318 y 319 y el escrito de la querella inserto a los folios 115 al 120. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez da por terminada la evacuación de las pruebas y apertura el lapso para que las partes expongan sus conclusiones con respecto al debate oral. Se deja expresa constancia que se le informó a las partes que la audiencia no estaba siendo grabada ya que el aparato grabador presentó fallas. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO quien entre otras cosas expuso: “Considera el ministerio Público que nos encontramos en la etapa final del presente debate oral que quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados por el delito calificado por la representante fiscal como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, considera el Ministerio Público importante considerar que el delito imputado se configura con la comprobación del engaño que se ejerce sobre la victima, engaño este que quedó demostrado con las acciones de los hoy acusados quienes fueron impulsados a efectuar un contrato que a simple vista pareciera que es el derecho que ellos tienen de hacerlo, más no es la forma o la manera como se hicieron las cosas induciendo a la victima bajo una promesa engañosa de efectuar un nuevo contrato para una nueva razón social haciéndolo firmar un finiquito para terminar así con la relación arrendaticia que ellos tenían desde hace muchos años y se aprecia que el contrato de arrendamiento entre la inmobiliaria Ortega y la victima terminaba el 23 de julio del 2002, efectuándose un contrato entre la inmobiliaria Ortega y Gilberto Alfonso el 01 de julio del 2002 aun cuando no había terminado el contrato que tenían con la hoy victima de la presente causa, así mismo todos los testigos que comparecieron a la sala acreditaron la existencia de un negocio que se iba a efectuar entre el señor Gilberto Alfonso, Ramón Acuña, Juan Castellano y el señor José Aghostino de Jesús siendo sorprendido este ultimo en su buena fue cuando es sacado del negocio. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra al Abogado Querellante DR. JOSÉ GREGORIO PADRINO, quien entre otras cosas expuso: “Al iniciar este proceso la defensa indicó que todos los hechos denunciados ocurrieron pero que los mismos son de índole por naturaleza civil pareciendo que la defensa estaba admitiendo el comportamiento o conducta de sus representados en los hechos denunciados y aun cuando el indica que tiene naturaleza civil dicha conducta encuadra dentro del delito determinado como FRAUDE y pido al tribunal tome en consideración esta confesión judicial de la defensa, en la presente causa se debatió el hecho que mi representado tenia su local comercial con su fondo de comercio licencia de licores, mobiliario y el punto en la zona y se presentan unas personas para hacer un negocio los cuales fueron Gilberto Alfonso, Juan Castellano y Ramón Acuña y mi representado colocaría el local los mismos hablaron para hacer negocio como futuros socios donde el señor Gilberto aportaría el dinero Juan Castellano y Ramón Acuña los permisos y mi representado el local para montar un bingo benéfico, tratando la defensa que los acusados en todo el debate indicar que esta asociación no se llego a consolidar en sí porque no había en actas un documento como tal y que no había nada escrito por la sola conducta de todos esos futuros socios la cual quedo convalidada a buscar los permisos como en efecto se hizo ante la alcaldía de lo cual consta en actas por una parte por otra parte del señor José Aghostino de permitir las remodelaciones en el local buscando el albañil en este caso el señor Juan Meza y del señor Gilberto de empezar a invertir dinero aunado a esto dicha sociedad queda convalidada cuando en esta sala compareció el testigo Ramón acuña y que el mismo fue muy explicito en su testimonio hasta el punto de consignar un documento que el mismo documento que consignó la victima de la presente causa pero este tiene las firmas de todas estas personas que constituirían esa sociedad así mismo cada una de esas personas que comparecieron a esta sala reconocieron la misma reuniéndose todos estos socios con los personeros de la inmobiliaria Ortega llegándose a un contrato provisional de futuro arrendamiento e indicándosele a mi representado que tenía que firmar un finiquito de esa relación arrendaticia que tenía por muchos años para comenzar una nueva relación nueva que se evidencia cuando el señor Juan Francisco quintero aun cuando ya mi representado había firmado un finiquito le otorga un documento en el cual autoriza hacer remodelaciones, entonces es cuando nos hacemos la pregunta porque si se le dio esa autorización se hace un contrato con fecha anterior a la misma siendo que el señor Juan Francisco Quintero dada la confianza que mi representado le tenía se aprovecho la ocasión para hacerlo firmar dicho finiquito siendo conteste tanto el como su sobrino Julio Quintero Ortega que se firmó ese finiquito para sustituirlo por un contrato ulterior contrato este que sí se efectuó no con mi representado sino con Gilberto Alfonso quien lo firmó a espalda del seño José Agosthino y para lograr esto lo hicieron a través de un engaño entre los personeros de la inmobiliaria para hacer firmar a mi representado ese finiquito valiéndose de la influencia moral que Juan Francisco Quintero ejercía sobre él y hacer un nuevo contrato los acusados siempre han indicado que el culpable de todo esto fue el señor Julio Cesar Quintero Noguera cuando lamentablemente esta persona falleció y no se encuentra para esta en esta sala indicando su hijo Julio Cesar Quintero que el hizo los contratos por ordenes de su padre siendo las motivaciones que ellos dicen tener para hace un nuevo contrato que si mi cliente era moroso que si tenía deuda entre otras cosas pasando por encima de lo establecido en la Ley con respecto a estos casos y valiéndose de la buena fe del mismo indicando el señor Gilberto Alfonso que el es una victima en todo este proceso ya que el dice no saber que mi cliente no era el total dueño del inmueble siendo esto una mentira por parte del mismo y no interesándole desde un principio al señor Gilberto conocer la situación financiera del fondo de comercio ya que con los personeros de la inmobiliaria tenían planeado firmar ese contrato de arrendamiento consolidándose el delito de FRAUDE establecido en el Código Penal, es por ello que pido una sentencia condenatoria para los acusados y se tomen las consideraciones del caso considerando la edad del ciudadano Juan Francisco Quintero por consideración a su edad, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que efectúe sus conclusiones con respecto al debate oral, quien entre otras cosas expone: “Esta defensa se queda sorprendida con relación al comentario efectuado por la parte querellante que este proceso no fue contradictorio ya que como defensor estaría en desacuerdo de que mis representados no dijeran la verdad en este juicio siendo los mismos contestes en sus versiones y queriendo ellos que quede claro y se conozca la verdad verdadera esta defensa no considera que es contradictorio y considera que es cierto la existencia de varios contratos entre el señor José Aghostino y la inmobiliaria Ortega que son de los años 1993, 1995 y 1998, como contradecir eso. Igualmente es cierto que la tragedia de Vargas del 99 muchos comerciantes sufrieron problemas económicos en cierto para esta defensa que Julio Quintero padre crea un negocio y nombra como socios a su hermano e hijo, igualmente es cierto quien los meses de febrero a julio del 2002 se reunieron varias personas entre ellos mi defendido Gilberto y la hoy víctima para efectuar un negocio a futuro aportando para ese negocio el señor José Aghostino un local y constituir una empresa de cuatro socios así mismo el señor Gilberto comienza a reparar ese local de buena fe con un albañil que buscó el señor José Aghostino y días después antes de finiquitar dicha asociación en una reunión en la inmobiliaria es donde el señor Gilberto se entera de la situación económica del señor Aghostino y decide no negociar con el a los fines de no seguir perdiendo dinero con una persona que estaba insolvente y para resguardar sus derechos de salvar de una u otra forma de salvaguardar lo invertido se le presentó la oportunidad de efectuar un contrato con la inmobiliaria por el mismo local y el mismo lo suscribió no existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el tipo penal establecido para el delito de fraude existiendo en la presente causa solos actos jurídicos de carácter mercantil y civil siendo un acto voluntario por parte del señor José Aghostino de firmar un finiquito de la relación arrendaticia y también fue un acto voluntario del mismo pagar lo que debía no considerando esta defensa que Gilberto Alfonso haya cometido delito al no querer asociarse con el no debiendo esto nunca haber trascendido a un juicio penal es por eso que pido una sentencia absolutoria, es todo”. Cesó.

Acto seguido se le da derecho a réplica a la ciudadana fiscal quien no lo ejerció.
Así mismo se le dio el derecho a la replica al Querellante quien indico entre otras cosas que la relación de casualidad que indica la defensa se establece cunado el señor Juan Francisco Quintero con el pretexto de que el señor Aghostino iba a recibir una autorización para remodelar y lo hizo formar fue un finiquito y que estos nunca le entregaron recibos por los pagos que el le había hechos, dice la defensa que esta causa es de naturaleza civil entonces me pregunto por que si mi representado era insolvente mala paga, porque ellos como inmobiliaria no accionaron judicialmente porque el arrendamiento es a partir del01 de julio si mi representado para el 23 de julio aun era arrendatario, es todo. Cesó.

Acto seguido se le da el derecho a contrarréplica a la defensa la cual indico entre otras cosas que dicho contrato tiene fecha del 02 de julio a los efectos del cobro del arrendamiento y que el no sabría decir por que Julio Quintero Noguera padre lo hizo en esa fecha lo que si es cierto que dicho contrato fue presentado a la Notaria el 29 de julio del 2002 que es cuando efectivamente tiene efecto Erga Omnes. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien manifestó al Tribunal que pedía justicia para su causa.

Así mismo se le cede la palabra a los acusados quienes se declararon inocentes en la presente causa y piden se aplique la justicia, es todo.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Ahora bien del análisis de los diferentes elementos de convicción así como de los hechos antes narrados considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se subsume en el Ilícito penal establecido en el articulo 465 ordinal 2º del Código Penal antes de la reforma distinguido como FRAUDE, basando tal calificación jurídica, en virtud que siendo el ciudadano arriba mencionado, la persona que para la fecha de cometerse el referido delito, era el presidente y por ende el único con capacidad para poder efectuar cualquier acto de administración y disposición dentro del la Inmobiliario Ortega Strupp C.A, lo cual a criterio de este Decisor lo hace responsable penalmente, al dejar por fuera de la relación arrendaticia al ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, ya que para la firma del nuevo contrato no se le dio preferencia, ni se le tomo en cuenta a la victima de marras, a pesar de la larga relación arrendaticia sostenida primero por la Inmobiliaria Ortega y posteriormente por la Inmobiliaria Ortega Strupp C.A, cuyo presidente era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, siendo este la única persona que podía tomar la decisión de rescindir o resolver el contrato de arrendamiento antes comentado, es de hacer notar que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, realizó acciones tendientes para hacer creer al ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, que finiquitaría su contrato a los fines de constituir una nueva compañía en asociación con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, tal acción ocasionó un grave perjuicio patrimonial a la victima, quien se vio sorprendido de su buena fe y abusado de la confianza existente entre el hoy condenado y JOSE AGOSTHINO DE JESUS, de igual forma este Decisor considera que la conducta efectuada por del ciudadano GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, no se subsume en la del delito de FRAUDE, ya que a criterio de este Juzgador dicho ciudadano como comerciante que es, fue invitado a entrar a una negociación y entró a la misma haciendo lo que se le había estipulado, sin efectuar acciones de engaño para quedarse con el local comercial EL BODEGON DE LINO, ya que la única persona que podía efectuar disponer del inmueble y la resolución del contrato de arrendamiento entre la victima y la inmobiliaria era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, quien para ese entonces era el presidente, responsable y la única persona que podía y tenia la potestad por su cargo de tomar una decisión de esa índole, por otra parte con relación al ciudadano JUAN QUINTERO, a criterio de quien aquí decide tampoco subsumió su conducta a la establecido en el delito de marras, ya que si bien es cierto que quedo demostrado en el presente juicio que el referido ciudadano trabajaba en la inmobiliaria que efectúo el fraude a la victima de autos, no es menos cierto que durante el debate del presente juicio Oral y Público no quedo demostrada su responsabilidad penal ya que el ciudadano JUAN QUINTERO, no tenia ningún tipo de facultad, ni cargo directivo que le permitiera tomar decisiones dentro de la junta directiva de la inmobiliaria, cuando ocurrió el fraude en contra de la victima.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el Juicio Oral y Público con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81058700, en su carácter de victima quien fue promovido como testigo de la fiscalía y de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Todo fue en el 2002 yo puse el fondo de comercio bodegón de lino en venta en 120 millones o 200 mil dólares y hubo varios compradores pero no se llego a nada y en el mes de marzo el señor acuña me dijo que si quería montar un casino y le dije que si, y dos días después tuvimos una cita con el señor ramón acuña, yo y Juan Quintero, tuvimos varias reuniones y quedamos que yo tendría parte del casino eso me gusto y seguimos con el negocio yo tendría que poner mi parte que era el fondo de comercio y Gilberto Alfonso pondría el capital y los otros dos Ramón Acuña y Juan castellanos tramitarían los permisos, de allí yo hable con Juan Quintero que es el dueño de una parte de la propiedad y le pedí permiso para montar el negocio, él habló con sus hermanos y luego me dijo que no había problemas, me pidieron que llevara a los socios para ponernos de acuerdo con él, llegamos y me pidieron que el alquiler iba a subir de 700 mil a un 1000000 millón, más 3000000 millones más que tenía que pagar dos de un nuevo contrato y millón por un mes y unos días que debía y que el nuevo alquiler quedaba a nombre mió y del capitalista que era Gilberto Alfonso, luego Juan Quintero me llama para decirme que la policía municipal había parado las remodelaciones y yo baje hicimos el finiquito me pidió 3000000 millones para hacer el nuevo contrato para poder meter a mi socio con una nueva compañía que se llamaría el bodegón del bingo, paso el tiempo llame varias veces y no estaban allí y fui al negocio y le habían cambiado las cerraduras, luego supe que el contrato de arrendamiento se le hizo a Gilberto Alfonso, no tuve más acceso al negocio, tuve que ir a PTJ y hacer todo por esta vía, lo perdí todo, todas las cosas que estaban allí eran mías, me engañaron con el finiquito y no hicieron contrato, allí habían mis lámparas, cocinas, platos, decoración, meses, los aires acondicionados, eso todo es mío, una fabrica de hielo, el negocio estaba cien por ciento operativo, luego vino la tragedia bajaron las ventas y busque otra alternativa, pero me dejaron en la calle.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: No tenia relación comercial con ellos. Sólo con inmobiliaria Ortega. Yo era el único dueño del fondo de comercio bodegón del bingo, por ese negocio era que tenia un arrendamiento con la inmobiliaria ortega, además soy el dueño del 20 por ciento de ese local que se lo compre al papá de Juan Quintero. Teníamos 15 años de amistad. Juan Francisco Quintero iba todos los días a almorzar allá, teníamos buenas relaciones y Julio Cesar Quintero que se murió también. Si era si entonces si había relaciones comerciales. Con el joven había poca relación. Tuve un alquiler de 15 años. Este contrato se prorrogó muchas veces. Como no con 300 mil bolívares y termino con 700 mil bolívares. Se prorrogaba una vez al año. El último contrato fue de los años 99 al 99, siempre pague el arrendamiento. Lo del finiquito lo firme porque según así me harían el nuevo contrato. Pague por eso 3000000 millones, dos millones por el nuevo contrato y un millón por un canon y alguito que faltaba. Yo iba a poner el local, ya que soy dueño del 20 por ciento del mismo, el permiso de licores, los equipos, mientras que ramón acuña y Juan castellanos el permiso y Gilberto Alfonso el capital. Mi aporte era para ese entonces como 120 millones. La licencia de licores era por copa. Ya tenía el punto de comercio. Se termino el contrato para otro contrato. Me entere a finales de agosto que no se iba a dar el negocio. No me devolvieron mis cosas. Luego allí montaron un negocio de máquinas traga niqueles. Aun estaba ahí mis cosas. Me quede sin nada. No recibí beneficio alguno. Salí perjudicado en esa época porque se trataba de 120 millones, si tuvieron provecho de eso, ya que ese fondo de comercio es mío. No siguieron funcionando con mi fondo o nombre del comercio, sino como el bodegón del bingo que de hechos las letras de bronce que están en la fachada son mías. Si fui sorprendido en mi buena fe, ya que tenía tantos años de relación de arrendamiento y en ese negocio esta todo mi trabajo y sacrificio de años. Las relaciones de comercio se fundan en la buena fe. Yo no desconfiaba de mi socio Juan Francisco Quintero era mi amigo, nunca pensé que me haría eso. Mi abogado fue allá y no se logró ningún acuerdo. Si aquí están todos los que me estafaron (señaló a los imputados). Luego monte una licorería en caracas. Mis negocios siempre han sido con licores. Tengo familia. Los mantengo. Somos seis personas en mi familia. Ceso.

Se le sede la palabra al abogado querellante, quien pregunto entre otras cosas la victima contestó: “En el 2002, eso funcionaba completamente. Era un negocio de comida. Una marisquería. No tenía deudas, ni con los proveedores. Si debía un mes y un poquito de arrendamiento como quince días. Soy copropietario del negocio arrendado con el 20 por ciento de su propiedad. Yo pagaba y me descontaban el 20 por ciento y el 10 por ciento me lo daban por los gatos administrativos. Los socios estaban interesados en el fondo de comercio. Nome pidieron balances de ningún tipo. El punto comercial les interesaba. Nunca tuve problemas con la inmobiliaria ortega. Nunca fui demandado por falta de pago. Mis relaciones personales eran buenas con todos. No hubo motivo de malas relaciones. Juan Castellanos y Ramón Acuña, iban a buscar la permisología. Yo daba el fondo de comercio y Gilbert Alfonso era el socio capitalista. Los permisos se consiguieron y comenzaron las remodelaciones después del mes de mayo. Quien estaba a cargo de las remodelaciones era el señor Meza, el era el albañil, que nos dio el presupuesto el cual acepto el señor Gilberto Alfonso. Yo iba a ver los trabajos. En la reunión estábamos Juan castellanos, Ramón Acuña, Yo, Gilberto Alfonso, Juan Francisco Quintero, Julio Cesar Quintero y el hijo de Julio Cesar Quintero. Y era para plantear la fusión de un casino. Se dio el aumento del alquiler de 700 mil a un millón a nombre de Gilberto Alfonso y yo. Salí de esa reunión convencido ellos me garantizaron que harían el contrato. Yo firme el finiquito con la confianza que soy e dueño del 20 por ciento de la propiedad y el fondo de comercio es mío, es mi trabajo de toda la vida. Luego de nuestra asociación haríamos negocio con una empresa que pondría las maquinas y esas cosas y la ganancia sería del cincuenta y cincuenta. Supe de la estafa y deposite al tribunal el canon, porque yo no quería perder mi negocio, mi trabajo de tantos años de sacrificio, yo pensé que eso me garantizaría mi local. Nunca he regalado mis bienes a terceros. No los he dilapidado. Tengo aquí 32 años. Soy de portobelo. Portugal.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta a la victima, y esta entre otras cosas respondió: “Yo no conocía a Gilberto Alfonso. Lo conocí a través de Juan Castellanos en el 2002. Después de la tragedia siguió en negocio igual funcionando. Estuve parado como seis meses, luego abrí normal como marisquería. No estuve insolvente nunca. Pague ese millón porque debía un canon y quince días. No recuerdo haber recibido notificación de pago, de repente si recibí. Los futuros socios nunca se preocuparon por las deudas porque la compañía sería cambiada a otro nombre, no me informaron que no e harían el nuevo contrato. Yo no vi las maquinas de traga niqueles, eso me lo dijo el albañil, que hicieron eso con el nombre del bodegón del bingo. No vi el funcionamiento de las maquinas. No hubo documentos que hicieran constar la negociación. Yo si les firme a ellos como una promesa del negocio, para tener ellos una garantía que yo haría el negocio. Ellos no firmaron ese documento sólo yo. Es todo. Ceso.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que la victima contesto: “No llegue hacer contratos de sociedad con ellos. No me tomaron en cuenta para hacer el nuevo contrato con otra persona que soy el propietario del 20 por ciento del local y nunca me dieron ni medio por eso, es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la victima el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, quien durante su declaración señaló que tenia una relación comercial por más de 15 años con la inmobiliaria; que el antes no conocía a GILBERTO ALFONSO y que no tenia relación comercial, ni había hecho ningún tipo de contrato de sociedad con ellos; de igual forma manifestó que había firmado una promesa de negocio, la cual a posterior no fue considerada por la inmobiliaria, ya que la referida inmobiliaria rescindió el contrato a la victima sobre el local comercial donde funcionaba EL BODEGON DEL LINO y siendo que la única persona que tenia la facultad de resolver ese contrato de arrendamiento era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, ya que para el momento en que se produce el fraude el era el presidente de la inmobiliaria con la potestad de prescindir o resolver cualquier relación contractual que involucrara a la inmobiliaria, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador que el fraude se produce cuando el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, decide por su condición de presidente resolver la relación arrendaticia con la victima, sin tomar en consideración que había firmado un contrato de arrendamiento con el acusado GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, sin haber concluido la relación arrendaticia que mantenía con la victima y el acusado JULIO CESAR QUINTERO, en consecuencia a través de ese finiquito, es el medio utilizado para engañar y causarle un perjuicio a la victima de marras y dicho perjuicio fue la no renovación de su contrato de arrendamiento cuando la victima regentaba el BODEGON DE LINO, es importante resaltar que la referida victima era propietario del Bodegón de Lino con el 20% de las acciones.

Con la declaración del ciudadano FREDDY RAMON MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.739, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Yo estaba allí en calidad de contratista, yo estaba trabajando para hacer una remodelación al negocio, me llamaron y yo fui a mi me pagaba el señor Alfonso (Gilberto), ya antes he sido citado para declarar en la PTJ”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto: Si conozco al señor Agostinho, lo conozco hace mas de veinte años, si yo he trabajado en albañilería, en construcción, si yo trabajaba allí realizando remodelaciones en el Bodegón de Lino, ubicado en el Boulevard Naiguatá en la avenida principal del Caribe, a mi me busco el señor Agostinho y el contrato le realice con el señor Gilberto, si yo presente mi presupuesto no recuerdo cuanto fue el costo de las remodelaciones realizadas, allí se realizaron cocina, techo, una barra, si trabajaba con cinco o seis obreros, me pagaba el señor Gilberto y el era el que me daba el material, el me autorizaba a pedir el material en su nombre en la ferretería, no recuerdo bien como se llamaba pero quedaba enfrente, se llamaba algo como inversiones J, yo trabaje allí como en el año 2002, no recuerdo bien si fue en Junio o Julio, creo que fue a principios de Junio, no recuerdo exactamente cuanto tiempo duraron las remodelaciones, si, una vez allí se presento la Policía Administrativa, pidiendo los documentos de permiso para la construcción, se suspendió la obra por un día si mal no recuerdo, yo eses día no estaba allí, yo fui informado de esto por uno de los obreros, El señor Gilberto me pagaba en cheque, no yo no le emitía factura de pagado, si cuando yo empecé a trabajar allí estaban los mobiliarios propios de un restauran, que si una barra, las mesas unas sillas, había una cocina pero estaba como desarmada, si, si conozco a los señores Ramón Acuña y Juan Castellano, si los llegue a ver como en dos oportunidades cuando estaba trabajando, el señor Agostinho iba poco para el Bodegón cuando yo estuve allí trabajando, no recuerdo si fueron 3 o cuatro meses lo que duro la reparación, no recuerdo en que fecha exacta fue que empecé a trabajar, pero me imagino que fue un lunes, porque uno casi siempre empieza los trabajos los lunes, encargado de la seguridad del local había un señor de nombre Marcelo, que era el que me abría cuando yo iba a trabajar, luego estaban allí unos muchachos de seguridad privada, creo yo que eran de la misma compañía que tenia el señor Gilberto, No los señores Ramón Acuña y Juan Castellanos nunca me pedían explicaciones del trabajo que yo estaba realizando, yo siempre me refería al señor Alfonso (Gilberto). Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo y esta entre otras cosas respondió: “Cuando yo estaba finalizando mi trabajo allí, solo quedaban parte de las cosas qua habían allí al principio, se llevaron unas mesas, unas sillas, quedaban allí unas cavas que eran de la polar y otra que era del negocio, solo se que en una oportunidad que yo estuve allí el señor que conozco como Marcelo retiro unas mesas y unas sillas para llevarlas a Caracas, no se si el estaba autorizado o por quien estaba autorizado para llevarse eso, pero como yo estaba haciendo mi trabajo y ya había un personal encargado de la seguridad, no recuerdo que me haya dicho para que o porque se llevaba esas cosas, yo termine la obra para la cual había sido contratada y empecé otro allí mismo. Es todo.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que la victima contesto: “El señor Agostinho fue el que me busco para que trabajara allí porque yo en otras oportunidades había trabajado para el y quien me contrato fue el señor Alfonso (Gilberto), pero de verdad estoy haciendo un gran esfuerzo por recordar por cuanto a mi me dio una ACV, allí se realizo un techo, una barra, amplié la cocina, mi trabajo lo realice en dos etapas, empecé a trabajar allí creo que en junio de 2002 y el que me contrato fue el señor Gilberto, la primera etapa no se si fueron tres o cuatro meses de trabajo y la segunda si fue mas corta como de un mes, un mes y medio solamente. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada del testigo quien fue promovido como testigo de la parte querellante, el cual manifestó que era el contratista, que estaba trabajando para hacer una remodelación al negocio, lo llamaron y fue a el que le pagaba el señor Alfonso (Gilberto), ya antes había sido citado para declarar en la PTJ, lo que corrobora que en el local comercial que la inmobiliaria presidida por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, le tenia arrendada a la victima de autos se estaban efectuando unas remodelaciones producto del acuerdo efectuado en la reunión donde el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, firmo el finiquito de su contrato con la antes mentada inmobiliaria, con la promesa de hacer una nueva negociación donde la victima participaría como socio en el remodelado negocio con nueva denominación y donde fue defraudado al ser sacado del arrendamiento entre el inmobiliaria y el BODEGON DE LINO y posteriormente dejado fuera de la negociación del futuro local comercial BODEGON DEL BINGO, a pesar del acuerdo efectuado en cuando se firmo el finiquito y la única persona que podía resolver contratos en la inmobiliaria era su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO.

Con la declaración del ciudadano ACUÑA CASCONCELOS RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.686, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Lo que paso aquí esta claro y transparente y no hay nada extraño me sorprende todo esto, ya que fue un acuerdo comercial, porque yo conozco a Agustín porque iba al bodegón de lino y un día después de la tragedia me lo consigo en la bomba Texaco de Caraballeda le pregunte como iba el negocio porque estaba medio mal por la tragedia y le dijo para ver que hacemos para salir adelante y le manifesté que tenía un socio capitalista que nos podía ayudar y que yo aportaba la búsqueda de los permisos y el ponía el local porque era el dueño. Luego nos reunimos los tres quedamos en eso y el señor Gilberto comenzó a realizar las remodelaciones partiendo de la buena fe, pero Gilberto y yo desconocíamos que el establecimiento no era de él y un día aparece por sorpresa el señor Quintero y dice que paremos las remodelaciones y pregunto que estaba pasando allí, fue ahí que nos enteramos que ese local era alquilado, nosotros habíamos firmado un documento (documento que saco de su bolsillo y procedió a leer en su totalidad), y ese documentos esta firmado por el señor Agustín, ese documento esta sin fecha para curarnos en salud. Luego de ello salió la licencia y Gilberto invirtió como 60 millones, hubo un problema entre Gilberto y Agustín y cambiaron las reglas del juego y Gilberto me pregunta que pasa porque los Quinteros le habían dicho que Agustín tenía problemas con el arrendamiento, proveedores, la electricidad y otros. Luego yo le propongo a Agustín otro negocio y él no quiso. Luego me llama Gilberto y me dice que asumió el Bodegón de Lino, y que es propietario. Lo que paso allí es que Agustín desde el principio se identificó como dueño del local, del Bodegón de Lino y por eso busco de hacer el negocio. Sin embargo yo a raíz de los problemas siempre le dije que no se quedara por fuera que participara, tratando de conciliar pero el no quiso por su soberbia, empezando a desprestigiarme por todo el Estado, no tomando en consideración la inversión que había hecho el señor Gilberto. Luego me entere que el señor Gilberto era el dueño. Ahora bien con respecto a los aires acondicionados, esos estaban en mal estado, las sillas y las mesas que allí estaban no nos hacían falta para establecer el tipo de negocio que se montaría, ya que era una sala de juegos y no una tasca. Yo me entero del problema de ellos y siempre supe que Agustín es un comerciante, pero debe ser justo y siempre se le quiso tomar en cuenta”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, se le ponga de vista y manifiesto el contenido del documento establecido en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, y pregunto al testigo sin ese documento es del mismo contenido del mostrado que esta en la causa y el mismo contesto que si es del mismo texto, pero sin las tres firmas que son de Gilberto Alfonso, carmen Capote y Jazmín Díaz. En tal sentido el abogado querellante solicito a este tribunal permita la incorporación de dicho documento a la presente causa como una prueba sobrevenida para que sea incorporada al juicio oral y público (continuo con el interrogatorio). Mi aporte en la sociedad era la documentación, contactos para la remodelación, contactos para las máquinas y convencer a los constructores y algunos aportes financieros pequeños. No te puedo decir la fecha en que comenzó la negociación, fue en la bomba y a la semana y media comenzamos todo y al mes salió el permiso, no recuerdo el año si estamos en el 2009. Réstale seis años. Si se concretó la permisología. En este estado el abogado querellante solicito al tribunal se le pusiera de vista y manifiesto al testigo los documentos insertos a los folios 95 al 100 de la segunda pieza de la presente causa, fue acordó y una vez revisado por el Testigo continuo el interrogatorio y siguió contestando. Este permiso salio la primera vez el 16/10/2003. Luego de los problemas hicimos otro permiso par el bodegón del Bingo, eso fue cuando Agostino no quiso hace el negocio. En este estado el abogado querellante pide al tribunal se deje constancia que el documento a que se refiere el testigo no tiene fecha 16/10/2003, sino 31/05/2002, el tribunal lo rectifica y revisa el documento (continuo el interrogatorio). Un mes antes hicimos una comunicación a la alcaldía, pero esto no ocurrió así hicimos química para el negocio y se comenzó hacer la remodelación, cuando llegan los dueños y dicen que no se podía hacer, fue que sacamos el próximo permiso pero el Bodegón del Bingo y antes de eso no quiso meterse en el negociar. Yo puse los trámites de los permisos, el bajar las máquinas y eso costo mucho esfuerzo. El bodegón estaba antes de comenzar la negociación un poco abandonado, el aire no funcionaba, los baños normales con sus defectos, la cocina pequeña, la barra muy bonita pero no nos hacía falta, las sillas no eran productivas por lo que se montaría era un bingo. Las maquinitas eran costosas cada una 12.000 dólares, ya que eran traga niqueles, y se gastaría de 800 a un millardo de bolívares podría ser por decirte una cantidad. Al principio estábamos interesados en negociar un 50 y 50 por ciento, luego cambio el negocio. Al principio las 2/3 partes del valor del precio del bodegón era importante, pero luego de enterarnos de las deudas y todo nos dimos cuanta que no tenía mucho valor. Era más fácil poner otra empresa a funcionar que esa. 2/3 partes de valor es como de 400 millones por darte una cifra. Agustín estuvo dos semanas en las remodelaciones y luego vino el dueño y paro todo. La remodelación la hacía un señor que se llama Ramón Mesa. Cuando se presento el conflicto nos reunimos yo y Gilberto con los de la inmobiliaria, yo no los conocía, yo conocía era a Agustín. Me reuní con ellos dos veces porque Gilberto tenía el contacto. El arrendamiento lo llevaba Gilberto de eso no sé. Agustín no quiso ir a reunirse con nosotros y el no quiso hacer negocio, eso si con otras condiciones, porque yo no lo quería excluir. Mi esposa tenía una acción del 33 por ciento en el Bodegón del Bingo e igual yo y Juan y Gilberto en las mismas proporciones. Se estableció definitivo el Bodegón del Bingo porque este documento (señalando el folio 35) murió al nacer. El bodegón del Bingo abrió después del paro Petrolero. Teníamos todo a nombre del Bodegón del Bingo, permisos de licores y otros. Si aparecieron deudas del bodegón de lino y de la electricidad como un millón.

Es todo. Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo, y esta entre otras cosas respondió: “El negocio no se concreto porque las circunstancias variaron, los aires no estaban en buenas condiciones, ni el techo y las sillas y las mesas no nos servían y uno si quiere puede dejar de hacer el negocio. Llegamos a usar el fondo de Bodegón del Bingo, y no utilizamos el bodegón del Lino, para evitarnos problemas por lo del local y las deudas, y porque habían muchas confusiones con respecto a ese local y las condiciones del mismo. No se si se firmo un nuevo contrato entre el Bodegón de Lino y la Inmobiliaria. Había problemas por insolvencia. Abrimos con un nuevo nombre para evitar que nos cerraran el negocio. No hicimos documento con el señor ante una notaria. Es todo.

Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “No tenía antes vinculo comercial con el señor Agustín. Agustín dijo que aportaría el local y el fondo de comercio. Todo fue verbal la primera vez y luego el cedió el 66 por ciento, ya que nosotros pondríamos todo. Terminó siendo el 67% nosotros y el 33% él. No trabajamos nunca con las sillas y meses porque eso no nos haría falta. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada del testigo ofrecido por el Querellante, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, quien manifestó que después de la tragedia del estado Vargas, le había planteado al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, que tenia un socio capitalista, para remodelar y darle auge al BODEGON DE LINO, es entonces que los mismos coordinan para ver como iban a efectuar los aportes, quedando conformado esos aportes de la siguiente manera GILBERTO ALFONSO, el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio, igualmente el referido testigo manifestó que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario, es entonces que la negociación no se efectúo en los términos inicialmente acordados, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que, la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración del ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.846, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “Yo estoy aquí por que yo frecuentaba mucho el negocio del Bodegón de Lino en el año 2002, en marzo o abril el señor Agustin me manifestó que quería vender el negocio, lleve varias personas para hacer la negociación y ganarme mi comisión, y en el mes de abril o mayo me comentó que ya no vendería porque se había asociado para montar un casino y en agosto abrió el negocio de unas máquinas”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” La venta era como por 120 millones como 180 mil dólares. El vendería el negocio su restaurante. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no efectúo preguntas. Es todo.

Asimismo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada del testigo ofrecido por el Querellante, quien comprueba con su testimonio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, quien manifestó que frecuentaba mucho el negocio del Bodegón de Lino en el año 2002, en marzo o abril el señor Agustin me manifestó que quería vender el negocio, lleve varias personas para hacer la negociación y ganarme mi comisión, y en el mes de abril o mayo me comentó que ya no vendería porque se había asociado para montar un casino y en agosto abrió el negocio de unas máquinas, por lo que con dicho testimonio se corrobora que efectivamente se asociaron para remodelar el antes mentado local comercial y que dicha asociación iba a quedar conformada de la siguiente manera GILBERTO ALFONSO, el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio,.

Con la declaración de la ciudadana DIAZ YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 7.997.197, en su carácter de testigo, quien fue promovida como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “ Lo único que podría expresa es que soy esposa de Ramón Acuña y el me regalo unas acciones de una sociedad que se llevaría a cabo con Gilberto Alfonso, Agustín y Juan Castellanos, el era el que hacía todo como cabeza de familia. Yo casi allí no iba y el luego me dijo que no iría el negocio porque el señor Agustín tenía muchos problemas con deudas y como el señor Gilberto era el que pondría el dinero no quiso hacer negocio, y me comentó que harían un nuevo negocio con el señor Gilberto y los dueños del bodegón de lino y que el señor Agustín ya no sería parte de eso. Ese fue un negocio que nació y murió y los dueños del bodegón de Lino ya habían terminado el negocio con el señor Agustín”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” Todos los comentario que se era porque mi esposo me los hacia vagamente. Yo nunca iba a las reuniones. Las deudas y eso eran conocimiento del Gilberto Alfonso. Todo yo era que lo escuchaba más no estaba presente. De esa empresa Ola los accionistas era yo, el señor Alejandro Campos y no recuerdo si estaba el señor Juan Castellanos, luego yo le traspasé mis acciones al señor Gilberto Alfonso. También era accionista Carmen Delgado. Si Carmen Delgado es la esposa de Juan Castellanos. Si era accionista del Bodegón del Bingo. Si tenía acciones en la compañía del Bodegón del Bingo. Si tenía acciones en la compañía bodegón del lino. (Con el documento inserto al folio 17 de la cuarta pieza de la presente causa) reconozco como mía la firma y la de las personas indicadas en el texto del documento. El bodegón del Bingo era un Bingo Benéfico. Yo no llegué a ir al local como tal, el que se encargaba de eso era mi esposo, en ese tiempo yo tenía a mi mamá enferma. No se como se cantaba el bingo. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y la testigo contestó: “Gilberto Juan Castellanos y Ramón no hicieron negocio con el señor Agustín por la cantidad de deudas y que los dueños del local le habían terminado el contrato y el señor Agustín después no quiso asociarse. Es todo.

Acto seguido el Tribunal efectuó preguntas a lo que la testigo contestó: “Me entere de algunas cosas por mi esposo y hay cosas que no escuche, porque me entere siempre por mi esposo como cabeza de familia, pero de los tres siempre escuche lo mismo, y el dueño de la plata era Gilberto Alfonso y nadie va a querer hacer negocio con alguien así. Yo no ví ningún documento de deudas que tuviera Agustín, yo personalmente no lo vi. De acuerdo a ese documento de sociedad Agustín nos cedió el 67 % debe ser del punto de comercio, a Juan Castellanos, a la señora Capote y a mi. Algunas yo no las se porque nunca lleve esas conversaciones, si le miento peco. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada del testigo ofrecido por el Querellante, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, quien manifestó que efectivamente se había hecho una sociedad y que la misma estaba conformada de la siguiente manera GILBERTO ALFONSO, el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio, lo que al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE, quien efectivamente señala que los tres ciudadanos se unieron a los fines de conformar una sociedad, igualmente la ciudadana DIAZ YASMIN, manifestó que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, es entonces que la negociación no se efectúo en los términos inicialmente acordados, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, dio prioridad y preferencia a otras personas, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que, la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO, en su carácter de acusado, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara: “El ciudadano Agustín de Jesús dice que fue fundador del Bodegón de Lino y eso era también del señor Lino Golcalves y el señor Francisco Díaz, no como dice él en su escrito, que yo prácticamente era un golillero, de ese punto debo decirle que tuve una amistad con él de varios años y cuando al bodegón de lino se le iba a subir el canon yo me reunía con la junta directiva y siempre tome en consideración con él y los montos que se le subirían por su situación y peleaba con julio mi hermano y el una vez me llegó a decir bueno quien es tu hermano él o yo. Posteriormente el señor Agustín me acusa que yo me apropie de tres millones de bolívares, cuando el me llamó a mi sólo y entre él y yo me entregó la plata, le dije a él que le iba a entregar un recibo y no quiso, inmediatamente fui y le entregue el dinero a la señora secretaria, luego me fui a mi casa y al tiempo fueron cuatro ptj y me revisaron todo el apartamento con cuatro patrullas y al día siguiente fui a la ptj y hable con el comisario Bolívar, no se de que me acusa, que yo me robé ese dinero si ese dinero se lo entregué yo a la señora Edith Briceño, para que se cobrara el pago de los cánones insolutos. El señor Agustín fue dueño de un negocio en Catia la mar que se llama el salón de los espejos y yo lo aconseje varias veces, que se retirara de ese negocio. Ceso ”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscal a lo que entre otras cosas contesto: “Conozco al señor Agustín desde que se fundo el bodegón, como desde el año 1990. Eso tendrá de fundado como desde 20 años, yo ya no recuerdo bien. Los fundadores fueron Lino Goncalves, Francisco Díaz, creo que el también. Yo era el director de la compañía. Yo era amigo de Agustín. Ya la señora Edith no labora allí, esa inmobiliaria desapareció. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante, quien preguntó y la testigo contestó: “el me entregó el dinero y no firmó documentos en ese momento. Si firmó un finiquito, pero no fue en ese momento que el me entregó la plata. El día de la firma del finiquito no recuerdo haberle entregado una autorización para remodelar. La intención del señor Agustín era firmar un finiquito para hacer un nuevo contrato de arrendamiento y le pedí a mi hermano que ayudara a agustín. Veinte días después que llegue de Maracay luego de mi tratamiento pregunté a mi hermano que si firmó el contrato, él me dijo que no firmó porque Agustín era un pícaro y el no firmaba con picaros. El no firmó nuevo contrato con él. No me consta que ellos hicieran juntas para determinar si se quedaban con alquileres o no yo sólo era un simple gestor. El finiquito lo firmamos en la oficina. Era un finiquito para poder hacer un nuevo contrato. Se le es puesto de vista y manifiesto el contenido del folio 24 de la primera pieza al acusado de autos y continua el interrogatorio. Si es mi firma. No recuerdo a quién le entregue eso, posiblemente al señor Agustín no recuerdo. Yo era incapaz de echarle un broma al señor Agustín lo juro por dios y mi santa madre. Quien me preguntó acerca de la firma del finiquito fue el señor Agustín. Si yo le llegue a vender el 10 % de la propiedad al señor Agustín. No recuerdo si se le notificó al señor Agustín que se arrendaría con el señor Gilberto.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y el acusado contestó: “El dinero recibido por concepto de pagos insolutos de la inmobiliaria. Tenía una mora de alquiler como cinco o seis meses. Es todo.

Acto seguido el Tribunal efectuó preguntas a lo que el acusado contestó: “No hubo recibo de ese dinero, yo no se lo día, lo recibí y se lo dí a la señora Edith para que hiciera los recibos, los debe tener el sobrino mío que era el presidente de la inmobiliaria, yo era un director sin voz ni voto yo hacía lo que mi hermano me decía. Yo no tenía facultades sólo me las daba mi hermano de palabra, yo no aparezco en el acta constitutiva. No le puedo explicar la relación de mi hermano con agustín. Si el finiquito se hizo y era para que el realizara nuevo contrato y yo a mi hermano que hiciera nuevo contrato con Agustín y me fui a Maracay y luego llegué había pasado todo. Yo no era dueño ni de la inmobiliaria, ni del negocio, yo sólo tenía una parte de propiedad del negocio. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada por el acusado JUAN FRANCISCO QUINTERO, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, por cuanto manifestó, que el no formaba parte de la junta directiva y que solo era un gestor que no tenia voz ni voto en la referida inmobiliaria, de igual forma señaló que efectivamente se había hecho una sociedad y que la misma estaba conformada de la siguiente manera GILBERTO ALFONSO, el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio, lo que al ser adminiculado con los testimonios de los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE y YASMIN DIAZ, quienes efectivamente señalan que los tres ciudadanos se unieron a los fines de conformar una sociedad, igualmente la ciudadana DIAZ YASMIN, manifestó que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, testimonio este que al ser adminiculado con la del acusado JUAN FRANCISCO QUINTERO, quien señaló que no se firmó un nuevo contrato con la victima, por las deudas, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, dio prioridad y preferencia a otras personas, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que, la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración del ciudadano JULIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 6.799.819, administrador, en su carácter de acusado, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara: “Primero de todo el bodegón de lino se establecido en el año 87 tenia dos socios el señor lino golcalves y otro y luego el señor Agustín quedo solo pero ya teníamos muchos años con inconvenientes con el, problemas con cheques devueltos y falta de pagos, y básicamente ya todo se ha dicho, lo que no se quiso fue negociar con él por eso motivos, ahora bien yo nunca me reuní con el señor Agustín, el señor Agustín dijo que yo no le pagaba desde hace siete años, y eso no es así ya que el tiene sus dinero depositado en un banco desde hace siete años para acá, y el consorcio aun no había sido conformado. Ceso”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la fiscal quien no ejerció su derecho. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante, quien preguntó y el acusado contestó: “Mis funciones en la inmobiliaria ortega era ser Presidente, pero el mayor accionista era mi padre y el fue el que tomo la decisión de no renovarle el contrato, mis funciones eran administrativas y mi padre y los demás también tenían sus funciones paralelas, yo firmé ese finiquito el cual se firmó, ya que no podía tener dos contratos, ese nuevo contrato que se hizo fue con el señor Gilberto Alfonso, ya que la negociación con el señor Agustín no se efectuó, y ese nuevo contrato vendría a sustituir al que se tenía con el señor Agustín (de seguidas el abogado interrogante pide al tribunal se le ponga de vista al acusado el finiquito inserto al folio 23 de la primera pieza y siguió con el interrogatorio, reconoce su firma si, nos asistió el Dr. Méndez, el señor Agustín firmo en un cubículo, la intención de se finiquito era resolver el contrato anterior con el señor Agustín, con relación a ese inmueble, yo nunca me reuní con el señor Agustín, se que se reunieron Agustín, el señor Acuña, y mi padre, más no estaba yo, la intención de esa reunión era que yo sepa, hacer un nuevo contrato de alquiler con ese local, no si se fijó un canon, allí en la inmobiliaria teníamos a la señora Edith Briceño y ella se encargaba de lo relacionado con los pagos, en el local se iban hacer unas remodelaciones y eso lo asumió el señor Gilberto, después que se le hizo el contrato, no recuerdo si la inmobiliaria tenía conocimiento que antes del finiquito estaban haciendo remodelaciones. El señor Agustín entregó a señor Juan Francisco, una cantidad de tres millones por cánones insolutos y el a su vez a la señora Edith Briceño, mi padre le recomendó al señor Gilberto que no negociara con el señor Agustín, yo no estuve presente en esa conversación, pero ya teníamos la experiencia de la insolvencia del señor Agustín con nosotros, en verdad no se hizo la resolución del contrato como acción judicial porque mi padre fue vicecónsul de Portugal y le tenia consideraciones al señor Agustín, y se le aguanto mucho tiempo, lo que pasa es que el señor Agustín al principio estuvo asociado con otros dos socios, y aquí tengo las pruebas, el contrato con el señor Agustín no recuerdo si era un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a determinado, el estaba pagando lo que debía pagar por concepto de arrendamiento, las negaciones la hicieron mi padre, Gilberto, acuña y el señor Agustín, no recuerdo si esas negaciones fueron antes o después de la firma del finiquito, yo tenía conocimiento de las deudas del señor Agustín, deudas de mesoneros, etc., y el señor Gilberto lo supo, consiguió esas deudas y mi padre lo aconsejó a él, por eso el no podía negociar con el señor Agustín.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien preguntó y el acusado contestó: “El finiquito era porque no podía haber doble contrato, y hacer uno nuevo con la futura empresa que se iba a dar, ese finiquito la determinación la tomo mi padre de no renovar, yo no tuve opinión, mi padre era el que tomaba la decisiones, Gilberto Alfonso decisión no hacer negocio con el señor Agustín ya que lo motivo el hecho de que este tenía deudas e insolvencias, yo tengo pruebas que el señor agustín tenía deudas insolutas y aquí tengo las pruebas que deseo consignar, no conocía al señor Gilberto de trato y comunicación, yo no partícipe de las reuniones que decidieron no renovar, lo supe cuando ya lo decidieron, esa decisión de no renovar la tomo mi padre, el señor Agustín tiene parte en el local como propietario del inmueble con un 20%, esas acciones se las compró al señor Juan francisco quintero, los montos por los cánones que le correspondían están en una cuenta bancaria, yo no le participe a Agustín porque no lo vi en muchos años, se le permitió al señor Gilberto que remodelara porque estábamos en la tragedia y se quería levantar el local y el señor Gilberto ya había empezado a remodelar ese local. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada del acusado JULIO CESAR QUINTERO, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, por cuanto manifestó, que el era el presidente de la inmobiliaria, también señaló que efectivamente se hizo el finiquito a los fines de rescindir el contrato de arrendamiento con la victima, en virtud de las deudas y es por ello que la inmobiliaria no le renovó el contrato, resolución del contrato que no siguió los canales regulares que establece la ley, este Tribunal considera que si el acusado JULIO CESAR QUINTERO, como presidente no estaba de acuerdo en la resolución del contrato, debió comparecer a un Tribunal en materia Civil para que el mismo decidiera sobre el asunto in comento, de igual forma a preguntas hechas por el abogado querellante el acusado antes mencionado respondió que la resolución del contrato de arrendamiento entre la inmobiliaria y la victima no se hizo por la vía judicial, que era la vía idónea para resolver ese tipo de conflictos, por lo que quien aquí decide considera, que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, fue la de hacer firmar un finiquito a la victima, a través del engaño prometiéndole formar parte de la nueva negociación en el local comercial del Bodegón de Lino, cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, actuando como presidente de la inmobiliaria era el que tenia la potestad de resolver el contrato de arrendamiento, tal como lo hizo, aunado a ello dio prioridad y preferencia a otras personas a los fines de efectuar otro contrato de arrendamiento, dejando por fuera a la victima, quien quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que, la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y lo que es peor aun antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, testimonio este que al ser adminiculado con el de los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE y YASMIN DIAZ, quienes efectivamente señalan que los tres ciudadanos GILBERTO ALFONSO, quien pondría el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio dejando por fuera a la victima de autos, lo cual confirman que los referidos ciudadanos se unieron a los fines de conformar una sociedad, igualmente la ciudadana DIAZ YASMIN, manifestó que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, testimonio este que al ser adminiculado con la del acusado JUAN FRANCISCO QUINTERO, quien señaló que no se firmó un nuevo contrato con la victima, por las deudas, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224, en su carácter de experto detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue promovido como experto por la fiscalía primera del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados de autos y a quién se le puso de vista y manifiesto la inspección de fecha 13/12/2004 n° 258 inserta a los folios 230 al 247 de la primera pieza de la presente causa y quien declara: “ Reconozco el contenido y firma de las actuaciones presentadas, la actuación que aquí fueron dos una inspección técnica a un local comercial y la otra a dos aires acondicionados de ese local un avalúo real”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto:” Se hizo avalúo real a unos objetos donde se dejo constancia de su valor y estado de conservación. Eran dos aires acondicionados d cinco toneladas. Estaban en regular estado de conservación. Se le estimo un monto de valor de 1500 bolívares. Ese avalúo se le realizó de acuerdo a lo que veo de las actas se hicieron en la terraza del bodegón del bingo y estaban funcionando. Como conclusión se dejó constancia el estado en que se encuentra en cual estaban instalados en regular estado de conservación y no se si funcionaban porque eso no se verificó. La inspección técnica se hizo adyacente al Mac Donald de Caraballeda en el bodegón del Bingo, se comenzó por la parte de abajo y terminó arriba, es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el querellante a lo que entre otras cosas contesto: “ las fotografías que están en las actas corresponden al lugar de la inspección. El local para ese año 2004 creo que no estaban funcionando. Había mesas y mobiliario. Sólo es planta baja y la terraza, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no preguntó. Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “Para mi los aires funcionaban porque estaban conectados más eso no se verificó no estaba prendidos, me imagino que ellos funcionaban ya que estaban las consolas en la parte de abajo, con el mobiliario todos eran acorde al lugar, lo que si creo es que no estaba funcionado el local como tal. Es todo. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada del ciudadano MIGUEL BOLIVAR, quien fue promovido como experto por la fiscalía primera del Ministerio Público, quien comprueba a través de su testimonio y experticia que fue la persona encargada de realizar el avalúo real a unos objetos donde se dejo constancia de su valor y estado de conservación. Eran dos aires acondicionados d cinco toneladas. Estaban en regular estado de conservación y de inspección técnica al local comercial el Bodegón del Bingo, dejando constancia del mobiliario y el estado de conservación que se encontraban los mismos, lo que hace ver a este Decisor que el referido local comercial no esta funcionado, lo cual al ser adminiculado con lo manifestado por la ciudadana DIAZ YASMIN, quien señaló que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo, en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, es entonces que la negociación no se efectúo en los términos inicialmente acordados, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, dio prioridad y preferencia a otras personas, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que, la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración del ciudadano JUAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.988.986, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “ Yo intuyo que me llamaron que se trata que es una demanda que tiene el señor Jesús contra el señor Alfonso eso supongo esto ya lleva muchos años, de las cuales no tengo fuertes referencias, ya que iniciándose este conflicto se dieron muchos rumores a nivel de comercio, chismes y por eso vendí mi participación, esto es un problema de inquilinato donde los señores le alquilaron al señor Agostino y después ya no se lo alquilaron más y decidieron alquilárselo al señor Alfonso, y ahí se quedaron las cosas. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante a lo que entre otras cosas contesto:” conozco a Gilberto Alfonso desde que se iniciaron las conversaciones, a Ramón Acuña también lo conozco, y al señor Agustín, los acuerdo fueron conversaciones que se efectuaron para hacer una asociación que no se concretó, eso tenía como objeto un local comercial del bodegón de Lino, pero para el momento de la conversación el mismo estaba en completo abandono, y si vi eso, lo que se quería hacer era montar un negocio de sala de juego, el señor Gilberto Alfonso efectúo modificaciones al local, en esas negaciones yo iba a dar un aporte de dinero, pero no recuerdo que cantidad, yo no aportaría documentos o permisos, yo no recuerdo a dar dinero en las conversaciones preliminares, no fui ni soy propietario a las inversiones olas, ni fui ni lo soy y mi pareja que yo sepa tampoco, nosotros es decir el señor Gilberto y yo nos conocemos, más no tenemos o tuvimos compañía alguna. En este estado el abogado de la víctima pide al tribunal se le ponga de vista y manifiesto el documento del folio 17 inserto a la cuarta pieza, el cual consignó el testigo Ramón Acuña en la sala y continua su interrogatorio, en los siguientes términos respondió el testigo: “ Mi vinculo con carmen Delgado es que es mi mujer, mi pareja, no tengo realmente conocimiento si mi pareja haya firmado este documento, me consta que el señor Gilberto Alfonso efectúo reparaciones en el local donde funcionaba el bodegón de lino, yo vi los cambios que se hacían, si llegué a visitar el local antes de las remodelaciones y después, de fechas no me hable ya que no puedo precisar, creo que no llegué a ir a la inmobiliaria ortega con los demás, si recuerdo a tener conversación con ellos Quintero Juan padre y su hijo para hablar acerca de las posibles negaciones que se iban hacer, no recuerdo si se llegó hablar de canon en ese momento, si conozco a Jazmín Díaz, ella al igual que mi señora no tienen mucho conocimiento en los hechos, se que le vendí a ella mi participación a Jazmín por la cantidad de chismes y situaciones de dimes y diretes, si se llegó a concretar una negocio entre Ramón Acuña, Gilberto Alfonso, y yo, y la participación de nuestras parejas de forma representativas, no recuerdo el capital de esa asociación, ni cuanto di ni cuento recibí, en la negociación de ellos en la que yo salí no se llegó a concretar lo del bingo, se comenzó con la máquina traga niqueles, el señor agustín se le dio la posibilidad de participar en la sociedad y no quiso y no por cual razón, la persona que se encargo de todo lo relacionado con el alquiler del local fue el señor Gilberto, el era como el que se encargaba de esas cosas, si tuve conocimiento que Agustín denunciara lo ocurrido a las autoridades, eso fue después que yo salí, yo estuve en ese como aproximadamente como cuatro o cinco meses, no se cuanto se invirtió en todo en las maquinas no se cuanto se gasto eso lo llevaba el señor Gilberto, el administrativa esa sociedad, el señor Ramón Acuña creo que también cedió mi parte. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien repregunta al testigo, y esta entre otras cosas respondió: “No se concretó la negociación entre ellos por la falta de dinero, y al no haber los recursos no se dio los negocios, el señor lino es el señor José Agustín, no se cuales fueron los motivos de la falta de la negociación de parte del señor agustín eso lo sabe el, la participación de Ramón Acuña no lo se como no sabía cual era la mía, ya que nunca se llegó a concretar, la deuda de Agustín era de alquiler con los señores propietarios del inmueble, y parece que los empleados le reclamaban las prestaciones y proveedores también pero no se que más ni por que, la idea principal era un bingo benéfico, gestionar permisología, generar empleo y obtener una ganancia, el problema inicial es que no se consiguió la maquina y como no se dio me retire, no se quién se iban a encargar de tramitar la permisología ante el alcalde, no se concretó la permisología por eso no se hizo el negocio.

Es todo. Acto seguido le tribunal pregunto, a lo que el testigo contesto: “teóricamente es sencillo un bingo es una cosa técnica mi interés era tener mensualmente nuestros dividendos, se toma un porcentaje para la institución benéfica, otro para los gastos y el resto para nosotros, la iban a conformar el señor acuña, Gilberto y yo, el que continuo con todo ese saperoco fue el seño Gilberto Alfonso, quién invirtió en ese local fue Gilberto Alfonzo, yo di algunos aportes a Gilberto, el local comercial era de los señores Quintero, no recuerdo si el señor Agustín tenia participación en el local, de repente no se que yo sepa lo tenía alquilado.

La anterior declaración se valora por ser emanada del ciudadano JUAN CASTELLANOS, quien fue promovido como testigo por la fiscalía primera del Ministerio Público, quien comprueba a través de su testimonio que era uno de los integrantes a través de su esposa del nuevo convenio o negocio a instalar en la sede del Bodegón de Lino, así mismo manifiesta que esto fue un problema de inquilinato donde los señores le alquilaron al señor Agostino y después ya no se lo alquilaron más y decidieron alquilárselo al señor Alfonso, lo que hace ver a este Decisor que el referido local donde se efectuarían las negociaciones del Bodegón del Bingo donde el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, tenia participación como accionista con un porcentaje del 20% de las acciones, no le fue arrendado más el local comercial antes mencionado, lo cual al ser adminiculado con lo manifestado por la ciudadana DIAZ YASMIN, quien señaló que la negociación del nuevo local comercial, no se efectúo en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, es entonces que la negociación no se efectúo en los términos inicialmente acordados, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, dio prioridad y preferencia a otras personas, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración de la ciudadana DELGADO CAPOTE CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.813, en su carácter de testigo, quien fue promovido como testigo de la parte querellante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara: “No tengo idea del por que estoy aquí”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Querellante quién pidió se le expusiera el documento inserto al folio 17 de la cuarta pieza de este expediente, a lo que entre otras cosas contesto:”No recuerdo la existencia de ese documento, si esta mi firma esta ubicada en la parte inferior izquierda, no conozco a ninguno de ellos, no he tenido relaciones comerciales con Gilberto Alfonso, no se nada de los negocios de Juan Castellanos, yo soy su mujer de el, no recuerdo si participe de alguna forma en la empresa inversiones Olas, no llegue a ir al Bodegón de Lino, no llegué a ir al Bodegón del Bingo. Es todo.

Acto seguido el Ministerio Público manifestó que no haría preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada de los acusados de autos, quien no preguntó a la testigo.

Acto seguido le tribunal deja constancia que no preguntó a la testigo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la ciudadana DELGADO CAPOTE CARMEN, en su carácter de testigo, quien fue promovida como testigo de la parte querellante, quien comprueba a través de su testimonio que era uno de los integrantes del nuevo convenio o negocio a instalar en la sede del Bodegón de Lino solo en los documentos, lo que concuerda con el testimonio del ciudadano JUAN CASTELLANOS, quien señaló que era su esposa la ciudadana CARMEN DELGADO CAPOTE, la que aparecía en los documentos de la negociación, donde JUAN CASTELLANOS, señala que no se efectúo el referido convenio, en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, es entonces que la negociación no se efectúo en los términos inicialmente acordados, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de manera fraudulenta al hacer firmar un finiquito a la victima con la promesa de dejarlo formar parte de la nueva negociación cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, dio prioridad y preferencia a otras personas, ya que la victima quedo fuera de la negociación y de la directiva del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con la victima y toda esta transacción se produce a raíz de la firma del finiquito que deja por fuera de la negociación al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO.

Con la declaración del acusado GILBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, para lo cual fueron retirados de la sala el resto de los acusados, quién fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó entre otras cosas: “Yo conocí a ramón Acuña, por mi cuñado y tuve una conversación con él y hablamos de unos bingos y esa idea me gustaba y me dice que tenía un amigo que le habla de eso, y me presentó a ramón acuña y lo escucho planteándome la situación y me dice que hay un local en el caribe y a todas estas vamos a ver a ver que pasa e hicimos una reunión y allá conocí al señor Agustín y al señor castellanos y eso fue al principio del año 2002 y les dijo que allí hay que gastar un dinero, y por deseo ellos me dijeron a mi, ramón con Juan buscarían los permisos, Agustín el local y yo el capital, pregunte a él al señor Agustín y me dijo que tenía una deuda pequeña yo estoy creyendo en el y que es el dueño del negocio y comienzo a invertir, y cuando me entero que el señor es el dueño sino que estaba arrendado y me toca que ir a la inmobiliaria y me reúno con Julio cesar Quintero padre me dice que si yo voy hacer negocio con Agustín que era un insolvente ya que era una persona que faltaba con los alquileres y por eso yo no hice negocio, el problema que ellos hicieron su finiquito yo no tengo nada que ver, luego el señor de la inmobiliaria me llama y me dice que me va hacer el contrato a mi yo acepte ya que Agustín se había retirado, y yo sigo con mi cuestión, o concretándose la negociación como tal ya que la alcaldía no dio la permisología, y yo comprobé que mientras yo estaba remodelando llegaban empleados, proveedores y me cobraran deudas del señor Agustín, y yo pague deudas que éste tenía de electricidad, las cuales tengo aquí en mi mano y pido al tribunal que al menos las vea sino me las pueden recibir, yo tuve permiso fue para trabajar máquinas traga niqueles, las cuales no eran mías, sino alquiladas, incluso aquí tengo una citación del SENIAT dirigida al Bodegón de Lino por insolvencia yo creo que nadie que se entre de eso va hacer un negocio con una persona insolvente, Juan Castellanos me vendió su parte y Ramón Acuña también ya que ellos nada estaban haciendo allí, y hasta la fecha he tratado de recuperar mi dinero y aun no he podido, en la fecha en que se hizo la inspección a los aires ya yo los había acomodado y fui yo que les puse las consolas, si hacen la inspección en el 2004, claro que funcionaba yo ya lo había arreglado, y Agustín ya había vendido su mobiliario, vinos, y lo único que no se llevó fue una cava de polar, el señor Agustín se llevo todas sus cosas y los vendió, y no le quite nada a él, por eso es que yo dijo que esto es una novela, es todo.

Ceso Acto seguido se le cede el derecho a interrogar al acusado de autos a la parte querellante en la presente causa a lo que el acusado contestó: “ Mi cuñado es Gilberto Antonio Cabrera, eso ocurrió meses de marzo abril de 2002 aproximadamente, me reuní con Ramón Acuña, Agustín, Juan Castellanos y yo para el planteamiento de un posible bingo benéfico, en esta conversación preliminar concretamos la participación, el señor Agustín su local, Juan y ramón permisos y yo el dinero, en principio, pero con que con lo que se dijo allí que se supone que era la verdad, y yo estoy creyendo que el habló como que si eso era de el más no alquilado y también debía dinero, estábamos haciendo una negociación por el punto del local, si se llegó a firmar la acción del bodegón de lino, pero ahí no había nada ya que eso estaba e el suelo, yo no llegue a ver nada ni los libros, ni el contador, allí se habló de caballeros se supone que se hablaba con la verdad, las personas que harían la permisología no se dio ya que el alcalde no la dio, quién hizo eso no lo recuerdo se que eran ellos dos, en marzo abril se converso, los aportes económicos fue creo que a finales de abril, la persona contratada para remodelaciones fue el señor Ramón Meza, yo contrate con el, le hice pago de sus horarios, si creo que si hice contrato con él, ese gasto fue como más de 200 millones en aquél entonces. Ceso.

En este estado el abogado querellante e esta causa pide sean incorporados los documentos presentados por el acusado de autos en esta sala. En este estado el ciudadano juez pide la opinión al las partes a lo que el Ministerio Público no objeta la petición del querellante, la defensa pide que sean incorporados y valorados siempre y cuando se beneficie a su defendido.

Acto seguido el tribunal toma un receso y una vez en la sala expone este tribunal declara con lugar la petición de la parte querellante y del acusado de autos que sean incorporadas para su lectura los documentos presentados por el mismo ello en razón de la petición de las partes, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, ello conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que se trata de 72 folios útiles. Continua el interrogatorio el abogado querellante y el acusado contestó: “ Cuando yo invertí o comencé hacer mis remodelaciones el señor Agustín no estaba en el local, al principio se creyó en palabras de caballeros, yo creí en la palabra de el y en la palabra de los demás y yo dije vamos a darle porque yo soy así, yo gaste los 200 millones después que me firman el contrato a mi, la inversión no recuerdo la fecha exacta en que comencé a hacerla, pero no gaste todo ese dinero así, comencé a invertir después de la conversación y cuando me entere de las deudas de Agustín pare, me llamaron los quinteros e hice las inversiones siguientes después que me hicieron mi contrato a mi que yo hice para poder recuperar mi plata, yo hice contrato en el mes de julio no recuerdo, allí consigne el contrato, no se por que el contrato tenia vigencia a partir del 01/07/2002, eso lo hizo la inmobiliaria el Dr. Quintero padre, no hizo falta que yo diera fianza para que me contrataran conmigo, el me conocía bien a mi, el sólo me llamó en ese entonces, conversamos en su oficina, el me señaló lo de las deudas de agustín digo que una semana o más luego de hacer la conversación con agustín, no recuerdo ya han pasado ocho años, mi decisión de no hacer negocio con ellos fue en el momento que fuimos a reunirnos con la inmobiliaria y me entere de ese, el lo dijo muy claro allí delante de agustín , me dijo que si yo iba hacer negocios con ese pícaro y otras palabras que aquí no puedo decir, yo para ese momento ya había hecho remodelaciones, yo no hable mas con Agustín, quién habló con el fue Ramón Acuña, yo no quise más nada con este señor, lo deje así a los días el me llamó el señor quintero y me propuso el arrendamiento para que yo recuperara, yo no llame más a Agustín porque yo no quería negocio con el señor ya, y yo quería tener mi negocio y por eso lo puse al día, yo hice mi contrato con la inmobiliaria en el mes de julio, antes de yo hacer contrato ya estaba remodelando por autorización del señor Agustín , yo no tenía llaves, cuando yo iba estaba abierto porque estaban los obreros y yo iba a llevar los materiales, después que hice contrato fue que tuve llaves, me las entregó el señor Julio Quintero Padre, se le muestra el documento del folio 17 de la pieza cuarta y el mismo reconoció su firma.

Ceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a lo que el acusado contestó: “ Se iba hacer un bingo benéfico, agustín ponía su local que supuestamente era de el, Juan castellanos y ramón acuña de la permisología y yo el capital, no se concreto el primer negocio jurídico por la insolvencia del señor agustín y no iba a poner mi patrimonio en juego, las deudas era que le debía a la administradora los pagos, y en ese interin falta de pago del SENIAT, electricidad, proveedores y empleados que llegaron allí a cobrarme creyendo que yo era socio de agustín, no se el motivo de las deudas de agustín, yo sólo conocía a julio Quintero Padre que trabajé con el en una oportunidad, no conocía al hijo ni a su hermano, no había tenido desde allí más trato con el me sorprendió cuando lo vi a el en el inmobiliaria, el señor Agustín no me dijo que tenía deudas sólo 200.000 bolívares que era una tontería, cuando nos reunimos todos con los de la inmobiliaria el señor quintero me dice que como yo iba hacer negocio con él, porque el era un pícaro, allí es que yo me enteró de las deudas del señor de agustín, las señoras Carmen y Jazmín no fueron parte del negocio, sólo salían mencionadas para sus maridos darle participación, yo abrí en negocio con mi patente que me dio rentas municipales, para operar con máquinas traga niqueles, no se llegó a trabajar con lo del bodegón de lino, ni lo del bingo benéfico, ya que eso nunca se dio, no dieron el permiso para abrir el bingo benéfico, yo tuve que sacar mi permisología, yo mantuve la arrendación con la administradora, la especialidad del local, yo le cancele al señor agustín la deuda de electricidad de caracas, HIDROCAPITAL también, aunque allí había un poso, yo no llegue a asesorar al señor Agustín para que firmara un finiquito con la inmobiliaria eso fue entre el y la inmobiliaria, es todo. Ceso.

Acto seguido este tribunal pasa a interrogar al acusado a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “Yo no he hecho negocios con Agustín, sólo lo que se hizo fue un trato que no se llegó a concretar, si tuve una conversación con el señor agustín, si se llegó a concretar hasta el momento en que supe lo que pasaba, el motivo de mi negociación es porque se supone que iba a recibir un beneficio, se iba a crear un bingo benéfico, me entere que el local no era de él porque fui a la inmobiliaria, de la inmobiliaria me citaron por eso fui pero fui con el señor agustín, Juan Castellanos, ramón acuña, y estaba el señor Julio Quintero y Juan Francisco Quintero, fue allí que me entere que el señor agustín era un insolvente económicamente con ellos, y que tenía ese local arrendado, que había un contrato allí por rescindir fue allí cuando me entere que el local no era de el y yo ya había comenzado hacer mis obras porque el me había autorizado, a mi me llamó fue Quintero padre, firme contrato con Quintero Padre, en la reunión me informan lo relacionado con la morosidad de agustín y me muestran cheques sin fondo que el emitió, y fue en el ínterin que yo voy averiguando y me entero de lo demás cuando aparecen personas como el chino Hernán y Richard Gutiérrez cobrando, así como proveedores a cobrarle al señor Agustín, yo desde un inicio creía que el negocio era del señor agustín, él no me llegó a decir que fuera alquilado, yo comencé hacer la remodelación en el mes de abril a finales, mi comienzo de remodelaciones es anterior de la firma del contrato, al trato que llegamos que el pondría el negocio no se cumplió, porque el local no era de él, estaba alquilado y yo creí en su palabra de caballeros, por eso dijo que el no cumplió con su parte, tampoco los otros lograron el permiso para lograr montar el bingo benéfico, cuando el señor quintero me llamó me dijo que ya habían firmado el finiquito con el señor agustín por eso fue que hice contrato de arrendamiento, es todo”. Ceso.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana fiscal del Ministerio Público y solicita a este Tribunal suspenda la presente audiencia para una nueva oportunidad, en virtud que tiene otros actos que conocer en los tribunales de control y debe comparecer a los mismos. Ceso.
La anterior declaración se valora por ser emanada del acusado GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de marras, por cuanto manifestó: Que se iba hacer un bingo benéfico, Agustín ponía su local que supuestamente era de el, Juan Castellanos y Ramón Acuña de la permisología y yo el capital y que el primer negocio jurídico no se había concretado por la insolvencia del señor Agustín, a pesar que se habían efectuado trabajos de remodelación en el local comercial del Bodegón de Lino, también señaló que el no firmó negocio con el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, victima en la presente causa, que había firmado con el JULIO QUINTERO padre, en la inmobiliaria, testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado por el acusado JULIO CESAR QUINTERO, lo cual corrobora que efectivamente se hizo el finiquito a los fines de rescindir el contrato de arrendamiento con la victima el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, por cuanto la referida victima estaba retrazado con los canon de arrendamiento, ya que a raíz de esa deuda no se le renovó el contrato, en virtud de lo antes mencionado, es por lo que quien aquí decide considera que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, fue la de hacer firmar un finiquito a la victima a través del engaño prometiéndole formar parte de la nueva negociación en el local comercial del Bodegón de Lino, cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, actuando como presidente de la inmobiliaria dio prioridad y preferencia a GILBERTO ALFONZO, dejando por fuera de la negociación a la victima y sin ningún tipo de oportunidad de ser parte del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que la inmobiliaria firmó un contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima y antes que venciera el contrato de arrendamiento que lo unía legalmente a través del contrato arrendamiento con el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, testimonio este que al ser adminiculado con los testimonios de los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ JOSE VICENTE y YASMIN DIAZ, quienes efectivamente señalan que los tres ciudadanos se unieron a los fines de conformar una sociedad y los integrantes de dicha sociedad eran GILBERTO ALFONSO, aportando el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, para el funcionamiento del negocio dejando por fuera a la victima de autos, testimonio este que al ser adminiculado con el de la ciudadana DIAZ YASMIN, manifestó que la negociación del nuevo local comercial no se efectúo, en virtud que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, había manifestado que era el propietario del local comercial el BODEGON DE LINO y resultó que cuando estaban en plena remodelación llegaron personas pertenecientes a la inmobiliaria y mandaron a detener los trabajos, aduciendo que el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, no era el propietario y que tenia deudas con la referida inmobiliaria, testimonio este que al ser adminiculado con la del acusado JUAN FRANCISCO QUINTERO, quien señaló que no se firmó un nuevo contrato con la victima, por las deudas, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, ya que era el único que tenia la potestad y facultad de rescindir o resolver un contrato que donde estuviera involucrada jurídicamente la inmobiliaria que el presidía, es de hacer notar que con los testimonios antes mencionados este Decisor considera que el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, no subsumió su conducta en la del delito de ESTAFA, ya que su actuación fue la de entrar en un negocio donde se le invito a participar en un primer termino, con el aportando el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, negociación esta que nunca se concretó por problemas de deudas que tenia la victima de marras, con la inmobiliaria que presidía el acusado JULIO CESAR QUINTERO, es de hacer notar que si bien es cierto el acusado GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, hace negociación con la inmobiliaria, no es menos cierto, que quien tenia la potestad y la facultad de efectuar y de rescindir contratos era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, sin que los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, tengan responsabilidad penal alguna por el fraude producido a la victima de autos, por que si bien es cierto que los acusado hoy absueltos, son mencionados por el Abogado Querellante y por el Ministerio Público, como autores del delito in comento, a criterio de este Juzgador no hay forma de subsumir sus conductas a las del tipo penal de FRAUDE, por cuanto la única conducta fraudulenta probada durante el desarrollo del juicio oral y público, fue la del acusado JULIO CESAR QUINTERO, quien rescindió el contrato de arrendamiento sin acudir a las vías que establece la ley y firmó nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, sin haber terminado el contrato de arrendamiento que lo unía con la victima DE JESUS JOSE AGOSTINHO, dichos arrendamientos eran en el mismo local comercial, por lo que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se subsume a la del delito de ESTAFA.

Es de hacer notar que durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público se evacuaron los medios de pruebas que se señalan a continuación: 1-Denuncia de fecha 29-08-02, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la Guaira, por el ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO, JULIO CESAR QUINTERO Y GILBERTO ALFONZO ROEDRIGUEZ.-2.- Escrito de denuncia por el ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS, y sus apoderados judiciales para la época. 3.-Fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 30-08-1998, realizado entre la inmobiliaria ORTEGA C.A, y el Bodegón de Lino S.R.L. 4.-Convenio solo suscrito por JOSE AGOSTHINO DE JESUS, entre JOSE AGOSTHINO DE JESUS, entre JOSE AGOSTHINO DE JESUS, por el bodegón de lino C.A, GILBERTO RODRIGUEZ Y YASMIN DIAZ, como futuros socios de JOSE AGOSTHINO. 5.- Finiquito de fecha 23-07-02, suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, por la inmobiliaria ORTEGA C.A, Y JOSE AGOSTHINO DE JESUS, por el bodegón de Lino S.R.L. 6.- Copia de autorización de fecha 23-07-02, que da JUAN FRANCISCO QUINTERO, actuando como administrador del consorcio Inmobiliario Ortega Strupp C.A, al ciudadano JOSE AGOSTHINO DE JESUS. 7.- Acta Constitutiva del Bodegón del Bingo. 8.-Contrato de arrendamiento presentado para su autenticación en fecha 29-07-02, entre el CONSORCIO INMOBILIARIO ORTEGA STRUPP C.A (Arrendador) y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ (Arrendatario. 9.- Copia de autorización de fecha 25-02-02, que da JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, actuando como presidente de inmobiliaria ortega c.a, al consorcio inmobiliario Ortega Strupp c.a. 10.- contrato de arrendamiento de fecha 30-08-1995, entre Inmobiliaria Ortega C.A, Representada por su Presidente JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA (ARRENDADOR) Y EL BODEGON DE LINO S.R.L, representado por JOSE AGOSTHINO DE JESUS.- 11.- Acta De Entrevista de fecha 26-02-02, realizada al ciudadano PRADAS VIVAS MANUEL ALFREDO, para la época administrador del bodegón de lino. 12.- Copia certificada de la resolución Nº 164, suscrita por el Doctor JAIME BARRIOS MORFFE, a partir del 31-05-02, a Fundalvargas, para que suscriba con la empresa Restaurante Bodegón de Lino, convenio de cooperación para la realización de bingos. 13.- Copia Certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa CONSORCIO Inmobiliario ortega Strupp. 14.-copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa Bodegón de Lino. 15.- copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa Inmobiliaria Ortega. 16.-copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa bodegón de lino. 17.- copia certificada del contrato de arrendamiento entre el consorcio inmobiliario ORTEGA STRUPP, (Arrendador) y el BODEGON DEL BINGO, C.A (Arrendatario).-18.- Resultado de experticia de avalúo real Nº 9700-055-258. 19.- Inspección Técnica Nº 2.378, de fecha 09-12-2004, realizado en el local comercial el bodegón del bingo, en virtud de lo antes transcrito se puede determinar que los medios de pruebas arriba mencionados fueron incorporados durante el desarrollo del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código orgánico Procesal penal, constituyendo en conjunto el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, fue la persona que hace firmar un finiquito a la victima a través del engaño prometiéndole formar parte de la nueva negociación en el local comercial del Bodegón de Lino, cosa que nunca ocurrió, ya que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, actuando como presidente de la inmobiliaria dio prioridad y preferencia a GILBERTO ALFONZO, dejando por fuera de la negociación a la victima y sin ningún tipo de oportunidad de ser parte del nuevo fondo de comercio denominado el BODEGON DEL BINGO, causándole un grave perjuicio a su patrimonio, tan es así la claridad del fraude producido por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en contra de la victima que la inmobiliaria firmó un nuevo contrato de arrendamiento con personas diferentes a la victima, es de hacer notar que con los testimonios antes mencionados este Decisor considera que los ciudadanos GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, no subsumió su conducta en la del delito de ESTAFA, ya que su actuación fue la de entrar en un negocio donde se le invito a participar en un primer termino, con el aportando el capital, el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y el ciudadano RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, negociación esta que nunca se concretó por problemas de deudas que tenia la victima de marras, con la inmobiliaria que presidía el acusado JULIO CESAR QUINTERO, es de hacer notar que si bien es cierto el acusado GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, hace negociación con la inmobiliaria, no es menos cierto, que quien tenia la potestad y la facultad de efectuar y de rescindir contratos era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, sin que los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, tengan responsabilidad penal alguna por el fraude producido a la victima de autos, por que si bien es cierto que los acusados hoy absueltos, son mencionados por el Abogado Querellante, por el Ministerio Público como autores del delito in comento, pero los testigos que fueron evacuados durante el desarrollo del presente Juicio, en sus declaraciones, para nada inmiscuyen sus conductas o quehaceres que los vinculen con el delito de marras, por lo quien aquí decide considera que los ciudadanos hoy absueltos para nada ven comprometidas sus responsabilidades penales en la causa in comento, a criterio de este Juzgador no hay forma de subsumir sus conductas a las del tipo penal de FRAUDE, por cuanto la única conducta fraudulenta probada durante el desarrollo del juicio oral y público, fue la del acusado JULIO CESAR QUINTERO, quien rescindió el contrato de arrendamiento sin acudir a las vías que establece la ley y firmó nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, sin haber terminado el contrato de arrendamiento que lo unía con la victima DE JESUS JOSE AGOSTINHO, aunado a ello dichos arrendamientos se efectuaban en el mismo local comercial y donde tenia un porcentaje mayoritario de acciones, pero no podía rescindir el arrendamiento porque uno de los copropietario, el ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, victima de marras, poseía el 20% de las acciones en el tan mencionado local comercial, por lo que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se subsume en el delito de ESTAFA, cuando deja sin participación a la victima en las nuevas negociaciones…”.

En consecuencia de lo antes explanado en el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesales para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.
IV

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JULIO CESAR QUINTERO, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla el primero una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir TRES (03) AÑOS de PRISIÓN.

Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley, es por lo que se acuerda rebajar un año de prisión a la pena inicialmente impuesta, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional impone como pena a cumplir al acusado de marras la de DOS (02) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigente para el fecha de los hechos.

V
ABSOLUTORIA

De las anteriores declaraciones se evidencia que el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO no es responsable del delito de marras, ya que quedo demostrado durante el desarrollo del presente proceso penal que el acusado antes mencionado no formaba parte de la junta directiva y que solo era un gestor que no tenia voz ni voto en la referida inmobiliaria, de igual forma el acusado JUAN FRANCISCO QUINTERO, señaló que no se firmó un nuevo contrato con la victima, por las deudas, es en ese momento que el presidente de la inmobiliaria a través de su presidente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, toma la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento al ciudadano DE JESUS JOSE AGOSTINHO, de igual forma el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, no subsumió su conducta en la del delito de ESTAFA, ya que su actuación fue la de entrar en un negocio donde se le invito a participar en un primer termino, con el aportando el capital, DE JESUS JOSE AGOSTINHO, el local comercial y el fondo de comercio y RAMON ACUÑA, toda la permisología requerida por las autoridades, negociación esta que nunca se concretó por problemas de deudas que tenia la victima de marras, con la inmobiliaria que presidía el acusado JULIO CESAR QUINTERO, es de hacer notar que si bien es cierto el acusado GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, hace negociación con la inmobiliaria, no es menos cierto, que quien tenia la potestad y la facultad de efectuar y de rescindir contratos era el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, sin que los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, tengan responsabilidad penal alguna por el fraude producido a la victima de autos, por que si bien es cierto que los acusado hoy absueltos, son mencionados por el Abogado Querellante y por el Ministerio Público, como autores del delito in comento, a criterio de este Juzgador no hay forma de subsumir sus conductas a las del tipo penal de FRAUDE, por cuanto la única conducta fraudulenta probada durante el desarrollo del juicio oral y público, fue la del acusado JULIO CESAR QUINTERO, quien rescindió el contrato de arrendamiento sin acudir a las vías que establece la ley y firmó nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, sin haber terminado el contrato de arrendamiento que lo unía con la victima DE JESUS JOSE AGOSTINHO, dichos arrendamientos eran en el mismo local comercial, por lo que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se subsume a la del delito de ESTAFA, hechos estos que conllevan a este Despacho a dictar una sentencia absolutoria, de igual forma no hubo medios probatorios alguno de ninguna índole ni científico ni testimonial de los evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, que haga determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, toda vez que a criterio de este Decisor quedo demostrado que la única conducta delictiva fue efectuada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, persona esta quien rescindió el contrato de arrendamiento sin acudir a las vías que establece la ley y firmó nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, sin haber terminado el contrato de arrendamiento que lo unía con la victima DE JESUS JOSE AGOSTINHO, dichos arrendamientos eran en el mismo local comercial, por lo que la conducta del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se subsume a la del delito de ESTAFA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, en virtud de ello considera quien aquí decide que el Ministerio Publico no pudo traer otros medios probatorios, que lograran demostrar la responsabilidad de los aquí presentes el día de hoy, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALONZO RODRIGUEZ, hayan sido los autores del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº 6.799.819 de nacionalidad venezolana de 44 años de edad, de profesión u oficio administrador, de estado civil soltero y residenciado en: avenida circunvalación, residencias Don Tadeo, Piso 5, apto. 5-2, Urbanización Caribe, Estado Vargas, teléfonos 04142550158-9154579, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2° del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 09/11/2011. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº 2.786.490 de nacionalidad venezolana de 79 años de edad, de profesión u oficio jubilado, de estado civil divorciado y residenciado en : Calle 12, Nº 43, Urbanización los samnes, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 02432721556-04163318489 y GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.114.005, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en: avenida álamo, urbanización álamo, casa Nº 02, Macuto, Estado Vargas, teléfonos 0414-3214902-04123677675, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGOSTINO DE JESUS. QUINTO: CESAN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control en fecha 09/03/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadanos JUAN FRANCISCO QUINTERO y GILBERTO ALFONSO RODRÍGUEZ, y con relación al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO se mantiene la misma hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Remítase la presente causa al tribunal de ejecución una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.