REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006008
ASUNTO : WP01-P-2009-006008
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONASKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: ILLANES CAMPOS MANUEL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, titular del pasaporte Nº Nº AAA621060, de nacionalidad Española, nacido en MANTAUTE DE LOMUS, LUGO en fecha 17/04/1955, estado civil soltero, hijo de Marìa Aura Campos (v) y de Manuel Illanes (v), residenciado en Avenida de Galicia, 28, Primero D; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Marzo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 23 de Marzo del año 2010, la DRA. YONASKI MUDARRA, para que presente de forma oral, los hechos que dieron inicio a la investigación, el cual expuso: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el sótano American, durante el chequeo equipajes que se efectúa en ese punto de control, a través de la maquina de rayos “X”, practicaron la detención de un (01) equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta de tamaño grande, confeccionada en material de plástico de color gris, marca V-S-X, dos (02) ruedas pequeñas, dos (02) ruedas grandes, dos (02) asas para el transporte de color azul, un sistema de seguridad de tres dígitos y un (01) ticket que tenia impreso textualmente el nombre de “ILLANES CAMPOS”, la cual al ser chequeada por la maquina de rayos X se observo en el referido equipaje sombras no comunes, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TA 037, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-COSTA RICA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadano GONZALEZ ROMERO FRANCISCO RAMON y HERNANDEZ PEREZ JIMMY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.441. y 12.165.171 respectivamente, para que fungieran como testigos, y en presencia de los mismos le preguntaron al ciudadano: ILLANES CAMPOS MANUEL si el equipaje descrito era de su propiedad, respondiendo que si, que lo había comprado. Una vez en la sala antes mencionada comenzaron a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detecto ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión al ciudadano: ILLANES CAMPOS MANUEL, se le detecto documentos personales (pasaporte), acto procedieron a chequear el equipaje descrito donde al sacar todas las pertenencias del ciudadano en mención ase observo en el fondo del equipaje un grosor poco común a las características del mismo por lo que se perforo con una navaja donde se evidencio oculto a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual se encontraba cubierto de una (01) capa de plástico y papel carbón, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje perteneciente al ciudadano: ILLANES CAMPOS MANUEL, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de 3.060,3 gramos. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, no colectándose evidencia de interés criminalístico. Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública ABG. BELKIS VILLEGAS, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios FARIAS BASTIDAS VICTOR y LA CRUZ BERRIOS RICHARD, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos GONZÁLEZ ROMERO FRANCISCO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.441 Y HERNÁNDEZ PEREZ JIMMY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.165.171, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/1301, de fecha 12-11-2009; Al pasaporte de España Nro AAA621060, de nacionalidad Española a nombre del ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, fue la persona que en fecha 29 de Octubre del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado ILLANES CAMPOS MANUEL, titular del pasaporte de España Nro. AAA621060, quien pretendía abordar el vuelo Nº TA037, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-COSTA RICA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como GONZÁLEZ ROMERO FRANCISCO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.441 Y HERNÁNDEZ PEREZ JIMMY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.165.171, respectivamente, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta de tamaño grande, confeccionada en material de plástico de color gris, marca V-S-X, dos (02) ruedas pequeñas, dos (02) ruedas grandes, dos (02) asas para el transporte de color azul, un sistema de seguridad de tres dígitos y un (01) ticket que tenia impreso textualmente el nombre de “ILLANES CAMPOS”, que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a realizarle una prueba de orientación de campo a la sustancia con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar la sustancia encontrada arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL SESENTA GRAMOS, CON TRES MILIGRAMOS (3.060,3 Gms).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ILLANES CAMPOS MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ILLANES CAMPOS MANUEL. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo Nro. AAA621060, de nacionalidad Canadiense, quien pretendía abordar el vuelo Nº TA037, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-COSTA RICA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano: ILLANES CAMPOS MANUEL, titular del pasaporte Nº AAA621060, de nacionalidad Española, nacido en MANTAUTE DE LOMUS, LUGO en fecha 17/04/1955, estado civil soltero, hijo de María Aura Campos (v) y de Manuel Illanes (v), residenciado en Avenida de Galicia, 28, Primero D, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional, al comiso del boleto aéreo y dinero incautado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Octubre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 25 de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.