REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000020
ASUNTO : WJ01-P-1999-000020

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Privada del acusado ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6726.918, nacido en fecha el 19 de mayo de 1966, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Valle, los montones, Zona Industrial, Granja Valdivias, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Realizadas tales consideraciones, esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ , toda vez que el mismo tiene privado de su llibertad un año y siete meses, sin que se haya realizado el juicio que se le sigue en su contra, por ende estamos dentro del supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder revisar la medida impuesta y decretar una medida menos gravosa y como tal así lo solicita esta defensa, tal solicitud se realiza con apego legal a los artículos 264 y 263…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01-06-2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación al imputado ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal vigente, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-06-2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del acusado JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.