REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000605
ASUNTO : WP01-P-2010-000605

Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-19.796.779, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezolana, nacido en fecha 29/09/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Jiménez (v) y Luis Chacón (v), con residencia en: Ezequiel Zamora, Catia la Mar, la Vequita, casa N° 1, color rosada al lado del puente vía eterna, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el sexto aparte de la citada norma.

En fecha 30 de Enero del año 2010, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, presentó ante el Tribunal Segundo de Control al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, en virtud que el mismo fue aprehendido en el día 29-01-2010 como a las 7:26 de la noche en el sector de Vía Eterna adyacente al puente de Mayora en la Parroquia de Catia la Mar. Por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en su poder, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de la cantidad de doce envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había restos de semilla vegetal de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cincuenta y ocho gramos y la cantidad de sesenta bolívares fuertes. Razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendido que no otra que flagrantemente, es por lo que le solicito que la presente causa se continúe por la vía abreviada por flagrancia previsto en el artículo 372 ordinal 2° del COPP.

En fecha 30 de Enero del año 2010, dicha Representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, requerimiento que fue acordado por el Tribunal correspondiente en la data indicada.

Ahora bien, el día Lunes 02 de Marzo del año 2010, se cumplieron Treinta (30) días consecutivos a la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, venciendo de esta manera el lapso previsto en la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación en la presente Causa, sin que así lo hiciera, es de destacar que la referida representación Fiscal, tampoco presentó solicitud de Prorroga para consignar el escrito Acusatorio, al respecto señala lo siguiente sentencia 2170 de fecha 29-07-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio García García:

“…esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(negritas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en razón que en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que prevé una pena de Ocho (08) a diez (10) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad lo procedente y ajustado a derechos en el presente caso, será imponer las Medida Cautelares Sustitutiva contempladas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado, la prohibición de la salida del país y la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, identificado al inicio, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma, quedando el mismo en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado, la prohibición de la salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Publíquese, diarícese, líbrese Boleta de traslado a nombre del imputado LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.