REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000127
ASUNTO : WK01-P-2002-000127


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada tanto por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como por el Dr. FRAY GUERRERO, quien funge como Defensor Público del ciudadano QUINTERO NIEVES MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.192, en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 02-03-2010, el ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:


Se inicio la presente causa en fecha 25 de Noviembre del año 2002, en virtud que en esa misma fecha siendo las nueve horas de la mañana el funcionario de la Guardia Nacional CARDENAS MOISES, encontrándose de patrullaje, observó a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en dirección hacia Catia La Mar, le dio la voz de alto y lo traslado hasta la sede del Comando de la GUARDIA NACIONAL, donde quedo identificado como QUINTERO NIEVES MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.192, seguidamente se apersono al referido comando de la Guardia Nacional la ciudadana VEITA GONZÁLEZ THAIS DE LAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.395, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se dirigía a su trabajo se le acercó un ciudadano y le robo la cartera y salio corriendo,, esta ciudadana observó al ciudadano detenido y lo reconoció como la persona que le había arrebatado la cartera, razón por la cual el funcionario procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos…” .


En la audiencia de apertura de fecha 02-03-2010, la representación Fiscal expuso: Esta fiscalía en este acto en virtud que la presente causa es llevada por la vía del procedimiento abreviado presenta escrito de formal sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quién solicitó que vista la presentación del escrito formal de sobreseimiento presentado por la fiscalía cuarta a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO, esta defensa pide la inmediata libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al imputado quién impuesto de sus derechos y garantías constitucionales manifestó no querer declarar.…”



En las actas que rielan en la presente causa solo cursan las actas policiales, actas de denuncia común, diligencias practicadas, acta de avalúo real practicada a la cadena de oro, actas procesales, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de arresto de seis a treinta meses.


Es de hacer notar que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 25-11-2002 y a la fecha 02-03-2010, han transcurrido más de siete años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 y 112 ejusdem.


Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).





Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así:


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud formulada por las partes en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 29-06-2009, de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7º, 318 Ordinales 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo este, muy superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo 48, ordinal 8º:


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta tanto por la Representante del Ministerio Publico, como por la representante de la Defensa Pública, ya que efectivamente ha transcurrido más de ocho años desde el inicio de las investigaciones, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, que en el caso in comento es de cuatro años y medio en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO NIEVES, identificado al inicio de la presente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de las partes. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, este Juzgado ACUERDA la LIBERTAD PLENA del acusado de autos con respecto a esta causa, en tal sentido se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano QUINTERO NIEVES MIGUEL ANTONIO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Así mismo se ordena la exclusión de pantalla del sistema policial SIPOL, del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO NIEVES, con relación a la causa de marras. Dairícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos Judiciales en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO NRO.6
ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.