REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001937
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
ACUSADOS: ALEXANDER RAMON VARGAS RAPOSO
DEFENSORES: DR. JUAN GONZALEZ, DRA. BLANCA ROSA ROSALES defensores Privados y como defensora pública la DRA. MARIA MUDARRA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra de los ciudadanos CHRISTOHER JOSE GRATEROL VEGA, de nacionalidad Venezolano, Natura Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad (compañía 1023), titular de la cédula de identidad 20.562.964, hija de Juan José Graterol (v) y Alicia Margarita Vega, (v), residenciada en Avenida Principal Sector José Gregorio Hernández, al lado de la Bodega de la Señora Margarita Vega, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-024.15.20; MARVIN ARGENIS GONZALEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, Natura Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 08-08-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 19.444.900, hija de Bonifacio González (f) y Indira Salcedo, (v), residenciada en Avenida Principal Sector José Gregorio Hernández, al lado de la Bodega de la Señora Margarita Vega, Catia la Mar, Estado Vargas; MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES, de nacionalidad Venezolana, Natura la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-09-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad 10.576.938, hija de José Dolores Chirinos (f) y Julia Trinidad de Chirinos, (f), residenciada en: la Soublette, Callejón Sucre, a 3 casa más arriba del Mercal, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-161.21.46; MARIA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, Natura la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad 19.797.305, hija de Gabriel José Griman (v) y Marlene Chirinos, (v), residenciada en: la Soublette, Callejón Sucre, a 3 casa más arriba del Mercal, Catia la Mar, Estado Vargas y ENRIQUE JOSE GUERRERO LUCENA, de nacionalidad Venezolano, Natura la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad 12.166.270, hija de Neptalí Guerrero (f) y María Lucena, (v), residenciada en: la Soublette, Callejón Sucre, a 3 casa más arriba del Mercal, Catia la Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, Fiscal Sexto del Ministerio Publico DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Primero que todo ciudadano Juez, en esta audiencia, le solicito que sea admitido el escrito de acusación que interpuso la Fiscalía, en tal sentido, Acuso en esta audiencia oral y publica de apertura del Juicio abreviado por flagrancia y de conformidad con el artículo 344 del COPP y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para los ciudadanos GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y finalmente adicionalmente para los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE Y GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°,2°,3° y 12°, en virtud de que en fecha 04/05/2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la avenida el Ejército, adyacente al hospital Alfredo Machado, se entrevistaron con dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de Escalona Adrián Antonio y Acosta Briceño Raúl, quienes le manifestaron a la comisión policial, que dos personas desconocidas en la calle Nueva del Sector de los Dos Cerritos, le pidieron cada uno de ellos un servicio de moto taxi hasta el sector Marapa Marina, una vez que llegan a ese sector de Marapa Marina, se dan cuenta que dos personas más en una moto se encuentran con estos ciudadanos a quienes prestaron servicio de moto taxi, en donde los dos que pidieron el servicio, sacaron armas de fuego y los obligaron a que se bajaran de sus motos, mientras que una de las personas que estaban en la moto que bajaban también saco a relucir un arma de fuego y le efectúo un disparo a estos trabajadores, por lo que tuvieron que salir corriendo hasta abajo la avenida principal en donde se encentraron con estos funcionarios policiales. Una vez obtenida esta información, dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido por ese sector y se dan cuenta de la presencia de dos ciudadanos montados sobre una moto cada uno en una actitud sospechosa por lo que fueron perseguidos y estos ciudadanos huyendo hacia un callejón llamado sucre, recibiendo varios disparos de parte de esos motorizados, en donde pudieron observar los funcionarios, que pararon las motos y se bajaron y se introdujeron en una vivienda elaborada en bloques de ladrillos rojos sin frisar y de conformidad con el artículo 210 ordinales 1º y 2º del COPP, los funcionarios se introdujeron en la referida vivienda en donde lograron aprehender a las dos personas que momentos antes se bajaron de dos motos aplicándole su respectiva retención preventiva. Seguidamente encontrándose en el interior de la vivienda, sale de uno de los cubículos una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, quien tomo una actitud en contra de la comisión policial bastante agresiva. Siendo así las cosas, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados con los nombres de GRATEROL VEGAS CHRSTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS, plenamente identificados en las actuaciones que conforman en el presente expediente. Seguidamente se presentó a dicha residencia las victimas del despojo de esas motos ciudadanos ESCALONA ADIAN Y ACOSTA BRICEÑO RAUL, quienes reconocieron a esas personas como aquellas quienes momentos antes los despojaron de sus vehículos, así mismo reconociéndoos que las motos que estaban aparcadas en la entrada de la vivienda eran sus motos. No conforme con estos tanto los funcionarios como las victimas observaron en la sala de la vivienda, catorce (14) partes de piezas de diferentes motos. Igualmente se logro encontrar en el cuarto de la ciudadana antes mencionada, debajo del colchón tres envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de aproximadamente doscientos setenta (270) gramos. Ahora bien, también se pudo determinar que en dicha vivienda, existe un sistema de circuito cerrado que permite ver al exterior desde la casa, razón por la cual observa el ministerio público, que este es un grupo organizado que no solo se dedica al robo de motos sino también a las ventas de sustancias prohibidas, por lo que tenían ese circuito cerrado, con la única finalidad de poder observar todas las personas incluyendo a funcionarios policiales que posiblemente pudiera allanar dicha residencia. Es por ello ciudadano juez que una vez expuesto las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente y para los ciudadanos GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y finalmente adicionalmente para los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°,2°,3° y 12°, pido igualmente se admitan los medios de pruebas insertos a la acusación fiscal (indicó la utilidad y pertinencia de cada uno Capitulo V folios 163 al 174 de la primera pieza de la presente causa), en este acto el Ministerio Público procede a subsanar la acusación en su error de forma en el sentido de la experticia química y los reconocimientos legales efectuadas a la moto, cuyos números no son los que aparecen en el escrito de acusación ni los expertos que se mencionan en ella, sino efectivamente los que se encuentran insertos en las experticias consignadas a tales fines pidiendo para ellos una sentencia condenatoria. Ceso.
En este estado se le cede la palabra a defensa pública DRA. MARIA MUDARRA, en su condición de defensora de la ciudadana CHIRINOS OLLARVES MARLENE y ENRRIQUE GUERRERO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Buenas tardes a todos, esta defensa siendo la oportunidad establecida en el artículo 344 del COPP y vista que la presente causa esta siendo llevada por la vía del procedimiento abreviado, esta defensa oída la apertura fiscal con relación a los hechos en los cuales mis defendidos resultaron detenidos, esta defensa procede a presentar las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP; no teniendo la acusación fiscal los requisitos dispuestos en el artículo 326 eiusdem ya que mis defendidos no estaban dentro de la vivienda en cuestión mal podría imputarlos y menos acusarlos por el delito antes mencionado, siendo que los medios de pruebas que la fiscalía se basan en dichos policiales lo cual no es posible a los fines de sustentar una acusación, y finalmente la corte de apelaciones basándose en la falta de los elementos presentados en el tribunal de control indicando que no fueron elementos suficientes para imputarla, sin embargo el ciudadano fiscal acusó con los mismos medios de pruebas que presentó en la audiencia de imputación, cuestión incoherente con relación a la decisión de la corte de apelaciones y ponerles una medida cautelar, siendo estos los mismos elementos probatorios por los cuales hoy acusa el fiscal, no hay testigos del procedimiento, puro funcionarios policiales, lo cual no constituyen elementos de prueba, es por lo que pido para mis defendidos el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° de del artículo 318 el COPP a favor de mis representados, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
En este estado se le cede la palabra a defensa privada DRA. BLANCA ROSA ROSALES defensora de los ciudadanos CRISTOPHER GRATEROL Y MERVIN GONZALEZ, en lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, en el sentido que la fiscalía acuso a los mismos por unos delitos graves, sin tener elementos suficientes para presentar este acto conclusivo, ya que el dicho de los ciudadanos funcionarios y únicas victimas, no constituyen medios de pruebas suficientes para acusar a unos ciudadanos, con actas policiales que están viciadas, cuyos testigos son también las victimas en la presente causa, es por ello que esta defensa una vez escuchados les medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía demostrará la inocencia de mis defendidos, pido a este tribunal que valore todas estas circunstancias distorsionadas acaecidas en esta investigación, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, si fuera admitida la acusación fiscal, solicitando en este acto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en virtud de que este juicio a la fecha se ha extendido y la fiscalía no cuenta con los medios de pruebas para incoa su pretensión, es todo”.
En este estado se le cede la palabra a defensa privada DR. JUAN GONZALEZ defensor de los ciudadanos GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, en lo hizo en los siguientes términos: “María Gabriela Chirinos fue detenida por funcionarios de la policial por unos hechos que ella no actúo ni directa ni indirectamente ya que estos ciudadanos entraron a la vivienda de ésta por presentar una actitud de resistencia a que entraran, ya que venían sin orden judicial de ningún tipo, consiguiendo éstos una sustancia ilícita sin ningún tipo de testigos dentro de esta vivienda que corroboren el dicho policial del hallazgo de esa sustancia incautada, debiendo recordar ciudadano juez que ello no constituye medios o elementos probatorios válidos para tan pretensión, y con un acta policial pretende desvirtuar el principio de presunción de inocencia que enviste a mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal que no admita la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos objeto del presente debate, en cuento a los medios de pruebas esta defensa en caso que este tribunal admita la acusación fiscal, promueve como testigos a los ciudadanos CORDOVA SALAZAR ZULEIDA MARIA, titular de la cédula de identidad n° 11.827.663 y MOROCOIMA CLER HARLEN DAVI, titular de la cédula de identidad n° 7.994.873, residenciados en la Soublette , Callejón Sucre, casa S/n, Catia La Mar, Estado Vargas, ello a los fines de demostrar que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, ya que pertenecen a la junta comunal de esa comunidad y los mismos les pidieron a los funcionarios policiales que deseaban presenciar la inspección a la casa y dichos funcionarios se negaron a que los mismos accedieran, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: CHIRINOS OLLARVES MARLENE, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “ No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: MARLENE CHIRINOS, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo” .
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se deriva que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose con ello todas la reglas del Debido Proceso, derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y que todo Juez esta en la obligación de respetar, velando por que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, cual no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia, en la aplicación del Derecho, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en consecuencia no se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS y GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para la ciudadana GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente para los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1º,2º,3º y 12º, por considerar que dicha acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los dispuestos en los numerales 3º y 5º del referido artículo, es decir el referido escrito acusatorio no posee los fundamentos de la imputación, ya que se puede apreciar en la causa in comento que no se encuentran inserto los medios de pruebas que tenían que presentarse en el juicio Oral y Público, es por lo que este Juzgador observa que efectivamente el escrito de acusación fiscal contiene un ofrecimiento de pruebas referidos a la testimonial de expertos, quienes realizan las experticias especificadas en la presente causa, así como la incorporación por su lectura de las mismas, las cuales no constan, no rielan en las actas procesales, de modo que la defensa, el imputado y el Tribunal tengan la oportunidad para defenderse y valorarlas y de esta forma puedan conocer su contenido y en consecuencia la pertinencia, necesidad de las mismas y más aún, la corporeidad de los delitos imputados. En consecuencia, y por cuanto tal omisión constituye la ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal por no reunir los requisitos de fondo y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio DEL Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se DECRETA EL sobreseimiento provisional de la Presente Causa seguida en contra de los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas impuestas a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINOS OLLARVES MARLENE Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines establecidos en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA.