REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000117
ASUNTO : WP01-P-2003-000117
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMIC RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICO: DRA. INGRID LORENZO
ACUSADO: ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28 de abril de 1974, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAIRA JOSEFINA DE ESCALONA (V) y ANTONIO JOSE ESCALONA(V), residenciado en la Avenida Delgado Chalbaud, Bloque 01, Residencia Paraguaipoa, Coche Caracas, Distrito Capital e identificado con cédula de identidad N° V-12.394.221, quien resultó Condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 22 de Junio del año 2009, la Dra. Beremic Rodríguez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del acusado presente en sala en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/08/2003, cuando la victima en la presente causa ciudadano GRED ALEJANDRO ALFARO, se encontraba celebrando su graduación de bachiller en la sede del Club aeropuerto ubicado en Week Quen, en Catia La Mar, Estado Vargas, cuando se presento una pelea y el mismo arremetió contra la vida del graduando con un impacto de bala. Es por lo que el Ministerio Público demostrara a lo largo del debate con los medios de prueba que fueran presentados en la audiencia preliminar y admitidos por el Juez de control, los cuales ratifico en este acto que el ciudadano NELSON JOSE TREMARIA, se encuentra incurso en el delito establecido bajo la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Es todo.
Por su parte la DRA. INGRID LORENZO, Defensora Público del acusado en su en su discurso de apertura manifestó: “Oída como fue la exposición del Ministerio publico esta defensa desvirtuara los argumentos presentados por la misma, ello en virtud que ciertamente en fecha 06/08/2003 falleció un ciudadano en el Club Aeropuerto y que mi defendido estaba allí en la graduación de su hermano JORMAN ESCALONA, quien era compañero de hoy victima y se presento un problema en el cual mi defendido tratando de controlar la situación saco su arma de reglamento y se le fue un disparo, un solo disparo, eso no fue que el mismo arremetió contra los bachilleres como indicó el Ministerio público, el solo uso su arma de reglamento porque el mismo es funcionario policial y el no tuvo la intención, es por ello que una vez escuchados los medios de pruebas esta defensa pedirá a este tribunal se tome en consideración lo sucedido. Ahora bien esta defensa tuvo conocimiento que en las adyacencias de este tribunal se encuentra el testigo de la parte querellantes ciudadano MARTINEZ WILMER, en tal sentido esta defensa se opone a que dicho testimonio sea escuchado ya que este tribunal en fecha 18/04/2005 folio 80 de la tercera pieza declaro desasistida la querella, no pudiéndose en consecuencia escuchas testigos o evacuar medios de prueba de esta parte. Es todo”. Acto seguido la ciudadana fiscal revisa la causa y verifica tal decisión, por tanto no serán escuchados ni evacuados dichos medios de pruebas por lo que se ordena dejar sin efectos tales boletas de citaciones..
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes el ciudadano Juez, le impone al ciudadano acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, de los artículos 125 y 131 ambos del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y le pregunta si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia para el día 03-07-2009.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 03-07-2009, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, tal sentido el ciudadano Juez pregunta al alguacil de la sala si hay otros testigos o expertos en la sala quien indico a las partes que si había un experto para este juicio. Visto lo anterior este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar al testigo o experto, el cual queda identificado como LOBO SANDOVAL JOSE VENANCIO, titular de la cédula de identidad n° 3.690.826, quien es médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 22 años de experiencia, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Se trata del joven Alfaro Herrera, le efectúe la revisión física forense a un cadáver por herida de arma de fuego ratifico el contenido y firma de la experticia médico legal , me refiero a ese examen medico legal, la causa de la muerte es una herida por arma de fuego en el área quinta intercostal de adelante hacia atrás de izquierda a derecha , con una trayectoria Inter orgánica que perforo el pulmón izquierdo, con sangramiento que produjo un shock a consecuencia de una hipobulemia, por no llegar irrigarse el cerebro lo que ocasiona la muerte, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la apalabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “.Por la lesión fue un impacto a larga distancia a más de 60 cm del individuo. Me refiero al quinto espacio intercostal izquierdo. De adelante hacia atrás. De izquierda a derecha. La posición del victimario no la puedo determinar puesto que eso le corresponde a la división de planimetría. Sólo mi actuación se limita a la ubicación de la lesión, trayectoria y daño causado a los órganos. Si se le hubiese prestado auxilio el mismo debería ser inmediato, porque fue una lesión importante con un gran sangramiento. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “No quedó proyectil en el cuerpo, ya que hubo orificio de entrada y salida, en la región escapular derecha. Cuando hablo de Emitorax es la parte de la mitad del torax, en este caso la parte izquierda. Cuando hablo de más de 4 litros la causa de la muerte me refiero a la cantidad de sangre, por cuanto se rompen los vasos y se sale la sangre y la misma ya no cumple sus funciones con un sangramiento interno y posterior hipovolemia. La asistencia inmediata por la lesión pudieran intentado salvarlo pero no lo puedo asegurar, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “La planimetría es la que puede contestar la trayectoria. El impacto de la bala fue del lado izquierdo, hacia el derecho, he dicho que el individuo debe estar del lado anterior a la victima. La inmediatez del auxilio depende de la gravedad de la posición y reponer la hipovulemia, meterle sangre y aperturar el tórax, para ello se necesita un quirófano, un cirujano para realizar el intento de salvarle la vida y en el sitio donde estaba no había las condiciones. Por mi experiencia el tiempo para morirse depende porque hay coágulos de sangre que obstruyen la salida de la misma, y la muerte puede ocurrir entre cinco y veinte minutos, es todo. Ceso”..
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16-07-2009, no asistieron medios de prueba y se procedió a suspender para el día 20-07-2009.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 20-07-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, es por lo que este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar al experto, la cual queda identificada como EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad n° 12.162.912, quien es médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 12 años de experiencia, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Mi actuación consistió en el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en la morgue del hospital, cuando se tiene conocimiento de un hecho nos trasladamos un investigador y un experto, a fin de recopilar las evidencias en el sitio del suceso o recolectar las evidencias que pudiera presentar el cadáver, yo realice la inspección ocular del cadáver, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “-Mi función fue dejar constancia de las heridas que presentaba el cadáver, las características fisonómicas del mismo, se fijan fotográficamente la evidencias, en este caso se localizo sangre del cadáver, -si una vez que llegamos al sitio del suceso nos enteramos por las características del sitio, de que delito se puede tratar, pero por nuestra experiencia es que podemos suponer lo que allí ocurrió, -al llegar el sitio del suceso pudimos constatar la comisión de un hecho punible como tal, -el cadáver presentaba dos heridas, dos orificios, -por las características de estas heridas el patólogo puede determinar si fueron producidas por arma de fuego, -si reconozco como mía la firma en las actuaciones que me fueron puestas de vista y manifiesto. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “-Si, yo fui como experto al sitio del suceso, -mi actuación consistió en dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver, la posición en la cual se encontraba, fijar fotográficamente, colectar las evidencias las cuales fueron colectadas en el Club Aeropuerto , el cual fue el sitio del suceso, - si, las evidencias en el sitio del suceso fueron colectadas y fueron fijadas fotográficamente y enviadas a los distintitos departamentos para su análisis, -cuando se observa signos de lucha en el sitio del suceso, se deja constancia, en este caso no se dejo constancia de haber observado signos de lucha en el lugar de los hechos, -no recuerdo la hora en la que llegamos al sitio del suceso, -no, no recuerdo como ser encontraba el sitio del suceso por lo cual no puedo decir si tenia signos de haber sido modificado, -No, no recuerdo quienes estaban a cargo de custodiar el sitio del suceso, ya que de esto deja constancia el investigador quien lo plasma en el acta de inspección, - si fueron colectadas en el sitio del suceso costras de presunta sangre,- no recuerdo si en el sitio del suceso se observo mucha o poca sangre, -no puedo señalar de donde provenían los disparos, ni las proyecciones porque de eso se encargan los expertos en balística, que son los que están capacitados para tal fin, -si se dejo constancia de dos orificios que presentaba una reja los cuales eran invertidos y evertidos, en este caso los bordes eran de afuera hacia adentro, / no estos bordes no fueron medidos, -en este caso los orificios no presentaron bisel como tal por tratarse de una reja, ya que fueron totalmente circulares,- si, aunque para ese entonces no estaba en vigencia la planilla de la cadena custodia como tal, pero si se garantiza, ya que se entrega a al jefa de departamento y ella se encarga de su distribución, las evidencias son embaladas, etiquetadas, y remitidas a los departamentos correspondientes, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “- Según mi experiencia las heridas fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, - de forma circular el orificio de entrada en el esternón, en el pecho y de forma irregular seria la salida en el lado escapular, es lo que presumo que pudo ocurrir por mi experiencia,- no recuerdo exactamente este sitio del suceso, ya que ha habido muchos casos en el mismo lugar, ya que hacen fiestas siempre allí y me ha tocada muchas veces hacer levantamientos del cadáver en el mismo lugar,- si los orificios que se observaron en la reja fueron causados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, es todo. Ceso”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-08-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado a la ciudadana INOJOSA SOTO GONZALO RAMON, titular de la cédula de identidad n° 14.072.379, quien experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación del Estado Vargas, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de las inspecciones oculares del cadáver y del sitio del suceso, las cuales se encuentran insertas a los folios 179, 180 y 185 de la primera pieza de la presente causa y expone: “Mi actuación consistió únicamente en ir al hospital Alfredo Machado a verificar y reconocer el cadáver de una persona sin signos vitales, teniendo conocimiento por parte de la madre del occiso que el mismo falleció en un club, en una fiesta de graduación cuando tuvo un percance con una persona. Por lo cual fuimos al club y se hizo la inspección técnica y nos dijeron que en la zona 1 había una persona detenida por esta causa, fuimos allá para verificar la información, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “La inspección ocular es la que se encarga de dejar claro el sitio y de lo general a lo particular. También se colectan posibles evidencias que puedan estar allí. Evidencias de interés criminalístico. Allí se colectó un proyectil y una concha percutida. También se colectó una sustancia pardo rojiza de presunta sangre. No recuerdo donde estaba esa mancha. Nos indicó que el cadáver estaba en la medicatura fue esa unidad de medicatura forense que había un cadáver en un nosocomio, por eso nos trasladamos hasta allá. Me entreviste con la madre del occiso, ella me indicó que su hijo estaba en el club aeropuerto celebrando su fin de curso y hubo problemas con alguien y le causo la muerte. Cuando llegue al sitio sostuve entrevista con un seguridad, y me manifestó que ocurrió un percance y murió una persona. Desde que ocurrió el hecho hasta que llegamos al sitio no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, pero fue el mismo día. El cadáver tenía dos heridas por armas de fuego, no se si las dos son de entrada o salida eso le corresponde determinar al medico forense anatomopatólogo. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “ Yo estaba de guardia. A las 7:30 empieza la guardia. No recuerdo a que hora fui allá, fue en horas de la noche eso si sé. Fui con la inspector Desire Vásquez. Mi función es dejar constancia del sitio, investigar, indagar sobre posibles personas o posible información en el sitio para determinar si una persona esta ligada a un hecho punible, tratar de identificar al occiso y al acusado. Yo soy el investigador. Ella era la tecnica que colecta las evidencias. Allí había una fiesta. Si había fragmentos de botellas, recuerdo que había botellas y sangre y el proyectil. Si fue colectado el proyectil, una concha percutida y sangre. No recuerdo si colectaron vidrios. No recuerdo si la mamá del occiso presenció el hecho. No se si el occiso llegó sin signos vitales al hospital, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “la conversación con la madre del occiso fue que ella me indica que su hijo se encontraba en una fiesta y que tuvo una fuerte discusión con una persona y ocurrió el hecho. Primero se le hizo una inspección al cadáver. Luego se hizo la entrevista y luego se fue al sitio del suceso. El cadáver tenía dos heridas. No recuerdo las partes del cuerpo donde estaban las heridas, deben estar señaladas en el acta que se levanto, es todo. Ceso”.
Acto seguido el ciudadano juez hace pasar al funcionario actuante adscrito a la policía del Estado Vargas, el cual queda identificado como RIVILLO COLENAREZ JHONN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad n° 12.461.588, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial, la cual se encuentran insertas a los folios 01 y 02 de la primera pieza de la presente causa y expone: “ Estábamos de patrullaje y habían una fiesta de bachilleres en el club aeropuerto, y resultó una persona herida y se aplicó un dispositivo de seguridad y vía radio se nos manifiesta que el presunto imputado vive por el sector la bloquera, por Pariata y tiene un carro fiat y que se llamaba Nelson, aplicándose el dispositivo por el referido sector y venía un ciudadano bajando y de la vivienda le gritan Nelson y el volteo y se le practicó la detención y se incauto un arma de fuego cerca de la casa y la misma se envió al DARFA, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “Quien conducía la patrulla era yo. El dispositivo duró como media hora. Nos dan las información vía radio. El ciudadano venía bajando por el sector la bloquera. Los datos el oficial Guzman Junior los tenía porque se entrevistó con los alumnos del Licenciado Aranda. El tenía según eso un vehículo marca fiat. Estaba ese vehiculo frente a la casa que era donde se estaba buscando. Había una persona que manifestó ser familiar del señor Nelson. Verificamos que era él, y el vehículo y también dijo que venía de una fiesta del club aeropuerto, y que tuvo un percance en el club. El arma de fuego estaba cerca de la casa en uno de los cajetines. Nos enseño el porte de arma. El porte estaba vigente. La conversación que tuvo el imputado fue más que todo con el inspector. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “Nos avisaron de noche, ya la fiesta estaba culminando. Se que hubo una riña y vino el hermano de un adolescente y efectúo varios disparos, eso fue lo que dijeron. Se colectó un arma de fuego por Luis Ravelis. El acusado no opuso resistencia. El acusado estaba ebrio, es todo”.
Acto seguido se deja constancia que el tribunal no efectuó preguntas.
Acto seguido se hizo pasar al funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Vargas, el cual queda identificado como RAVELIS PACHECO GREGORIO LUIS, titular de la cédula de identidad n° 7.996.454, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial y del sitio del suceso, las cuales se encuentran insertas a los folios 01 y 02 de la primera pieza de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas: “ Yo estaba de supervisor en la Comisaría de Maiquetía, y estaba Rivillo conmigo como el oficial, en horas de la noche reportan un procedimiento de un incidente y se hace el plan de cierre y se comienzan a recopilar datos, ya que hubo un muerto en lugar, en una fiesta de graduandos y me indican que la persona implicada tenía un vehículo marca fiat con un emblema que dice prensa , y también informaron que le ciudadano referido vive por el sector la bloquera en pariata, los dos cerritos, llegamos allí y hay dos entradas, una que da al cerro y una que da hacía la calle, vimos estacionado el vehiculo antes indicado y se desplegaron los efectivos por la zona , llamamos a la puerta de la casa y de un lado de la casa venía bajando el ciudadano involucrado, y nos enseño su porte, más no tenía pistola, hablamos con él y posterior al dialogo dijo donde estaba el arma de fuego en la parte de una casilla de electricidad y reportamos la situación , es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no efectuó preguntas. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “la hora de la llamada por radio no la recuerdo ha pasado bastante tiempo eso fue como de 10:30 a 11:00 horas de la noche. La información me la da la oficial Bellorin, vía radio por lo que le decían los estudiantes de la fiesta que señalaban las características físicas, las del vehículo. Al ver eso más el porte de armas, ubicamos a la persona sospechosa en el referido sector. No se hizo la inspección del vehículo. A dos casas estaba colocada el arma de fuego, a dos casas del lugar de la detención. El primero negó que ese fuera su vehiculo, hablamos con él y el nos indicó después donde estaba el arma de fuego. Quién colectó el arma de fuego fue el oficial González. La evidencia se colectó en una bolsa y se entrego a Inteligencia. No recuerdo a quién de los funcionarios se le entregó el arma de fuego. Si se preservó la cadena de custodia. El huyo de la zona del suceso a la zona de Maiquetía, lo cual es una distancia larga y el arma se colectó en otro sitio del suceso y de allí se le entregó a inteligencia. El no opuso resistencia a la detención. El estaba bajo la influencia del alcohol. Estaba en la celebración de una fiesta de alumnos. Eso fue lo que informo la oficial Bellorin, que el acusado estaba con una persona y esa persona tuvo un problema con el occiso y este salió en representación, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “Eran doce efectivos en total en el operativo. Al principio eran siete, luego llegó el apoyo. Nos dimos cuenta que era él por las características aportadas, el carro en el sitio y que de la casa salió una persona gritando Nelson y el levantó la cabeza y ahí nos dimos cuenta, y luego el nos indica que fue un incidente y nos dijo donde estaba la pistola. El estaba un poquito ebrio, y que no recordaba lo que había pasado y que el problema no había sido con él y el salió a su defensa. El dijo que fue un accidente, es todo. Ceso”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 11-08-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado al ciudadano ESCALONA TREMARIA JORMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad n° 17.482.751, testigo promovido por la defensa, quien manifestó ser hermano del acusado de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “ El día seis de agosto del 2003, fui mi graduación de bachiller, el acto académico fue en la meseta de mamo y mi hermano llegó de trabajar en el diario universal llegó para llevarnos al acto con mi mamá terminó el acto y nos fuimos a caracas para llevara a los hijos de él en la nochecita buscamos a mi primo y esperamos a que llegara mi novia, estafan, Lurdes y Natalie Tovar para irnos a la graduación. Llegamos a una bomba de gasolina, y luego llegamos al club que estaba en Catia La Mar, habían unos compañeros que estaban afuera del club, se los presente a todos y estuvimos un rato, después entramos nos ubicaron en una mesa que nos correspondía pasamos un rato, tomamos unos tragos con motivo a la celebración bailamos y como a las dos o tres horas después se escucharon unos disparos afuera y Nelson y yo salimos a las afueras del club del local porque habíamos estacionado el carro allí, entramos cuando unos venían hacia fuera yo aguante a uno con la mano y les dije que todo estaba bien a uno de ellos, ellos entraron, pero como que no les gustó y estaban aparte en la fiesta y fui y hable con uno de ellos y les pedí disculpas porque era la fiesta de graduación, pero ellos como que no lo tomaron así y me empujaron y mi primo les dio un golpe y corrimos hacía la mesa y nos lanzaban botellas y los centros de mesa, fue cuando Nelson vio y sacó el arma y se escucho un disparo, en vista que venían hacia nosotros como para amedrentarlos y también le pegaron objetos a él, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogue al testigo, quien a sus preguntas contestó: “La hora del problema fue más o menos a la 1:30 de la madrugada. El si efectúo un disparo. El fallecido era mi compañero de estudios. El se llamaba Gred. Yo trataba a ese muchacho. Mi hermano no había tenido problemas con Gred, apenas lo estaba conociendo. El disparo fue porque ellos venían detrás de nosotros lanzando objetos a la mesa eran como diez personas. No me percate si algunos de ellos estaban armados. Cuando ya nosotros ya nosotros salíamos del local se oyeron disparos hacia nosotros desde el salón de fiestas. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra al fiscal del Ministerio público a los fines de que interrogue al testigo de la defensa, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “La hora del los tiros que se escucharon después fueron cuando íbamos saliendo del club. Yo vi cuando el sacó la pistola, escuche el disparo más no vi hacía quién fue. Uno de los muchachos me empujó y por eso mi primo lo empujó. Todo eso fue dentro del salón. Yo no vi si ellos estaban armados. No vi si ellos exhibieran armas. Yo tenía para ese entonces 18 años. El occiso tenía más o menos la misma edad. Mi hermano estaba un poco tomado incluso como estaba cansado antes de eso fue a dormir un poco para el carro. El tenía porte su arma era legal. Después del tiro que mi hermano echo el tiro fue que sonaron los otros tiros y pos eso nosotros salimos. No vi a Gred caer al piso. Mi hermano después de eso me agarró de la mano y salimos del salón de fiesta, nos montamos al carro y de allí a la casa. No participo del hecho a las autoridades en ese momento. El trabajaba en el diario universal. Nos enteramos que Gred murió cuando mi hermano se entregó a los policías cuando llegaron al barrio donde vive mi mamá. Los policías llegaron hacía la parte de abajo de la casa, él habló con ellos y se entregó, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el testigo contestó: “ Mi primo golpeo a un invitado. Ese invitado estaba con otros no con Gred. No me di cuenta si gred estaba junto con lo que agredían. Mi primo y Nelson resultaron heridos por golpes de los objetos que lanzaban, no recuerdo si hubo cortaduras. En las afueras había personas agrediéndonos, pero no recuerdo quienes fueron, es todo. Ceso”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 24-09-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en virtud de ello este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar a la testigo, la cual queda identificada como TOVAR MUJICA STEPHANY LOURDES, titular de la cédula de identidad n° 19.273.741, estudiante y la misma tiene parentesco de afinidad con el acusado de autos, en virtud que la misma es esposa del hermano del acusado quien manifestó ser hermano del acusado de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “No yo me encuentro en condiciones para declarar en este juicio, es todo”. Ceso.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 08-10-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en virtud de ello este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar al experto Dr. EDUAR MORAN, titular de la cédula de identidad n° 6.861.198, quien es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no tiene vinculo de parentesco con el ciudadano acusado y expone: “ Mi actuación en la presente causa fue realizar un levantamiento del cadáver en el año 2003, con un protocolo con una herida de arma de fuego por proyectil único en el cuarto espacio de frente y con orificio de salida a nivel intraescapular izquierda atrás, su causa de muerte fue shock hipovulemico por herida de arma de fuego, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ Cuarto espacio intercostal derecho la entrada, yo sólo me encargo de describir las lesiones externas, las lesiones internas le corresponde hacerlo al médico patólogo cuyo protocolo de autopsia consta en actas, sólo me encargo de describir las lesiones externas tatuajes etc, las heridas aquí son redondeadas, eso es porque el proyectil es redondo y lo hace el paso del mismos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ La herida no tenia tatuaje no la había, la distancia del tirador era aproximadamente a 60 cms o más ya que no había alo de quemadura, la entrada es el lado derecho, del lado derecho no esta el corazón, el corazón esta del lado izquierdo, la herida salió por debajo de la paleta del lado izquierdo, el hecho que el proyectil haya entrado por el laso derecho no quiere decir que no haya podido tocar el corazón, sólo tenía un orificio de entrada y uno de salida, el proyectil entró y salió, es todo” .
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano juez a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “En este caso mi actuación fue un protocolo de autopsia, es lo mismo que levantamiento de cadáver, ese orificio lo pudo producir únicamente un proyectil por arma de fuego, yo sólo hago el examen externo, por mi experiencia puedo saber que órgano lesiono, este pudo haber perforado pulmón, arteria orta, el tórax es muy pequeño y si toco hueso tal vez cambió de trayectoria, pero de seguro perforo el pulmón, al perforarse el mismo se colapsa el pulmón por sangre sino llega a tiempo a un centro asistencial, la causa e la muerte es un shock hipovulemico, esto es que baja el contenido de la sangre dentro del vaso, y ocurre un shock por disminución del volumen, que fue producido por el paso del proyectil, es decir, proyectil que penetra produce la hemorragia y se da el shock, de acuerdo a las características del cadáver fue el disparo a una distancia después de 60 cms, pude ser a 10 metros o más depende de la potencia del arma y producir las mismas consecuencias. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana defensora pide la palabra y expone: “Pido a este Tribunal sean citados los testigos por un órgano de seguridad distinto al cuerpo de alguacilazgo por cuanto las direcciones de los mismos son en zona de alta peligrosidad, es todo”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 23-10-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en tal sentido el ciudadano Juez pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público pide sea alterado el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, es todo. Acto seguido la ciudadana defensora pide la palabra y expone: “Pido a este Tribunal sean citados los testigos mediante la fuerza pública ciudadanos PONCE NEOMAR Y KENNY LUJANO, que fueron notificados vía telefónica por la ciudadana secretaria y no comparecieron considerando esta defensa que el tribunal agotó la vía de la notificación y que goza este Tribunal de la credibilidad como funcionario público es todo”. Acto seguido este Tribunal en virtud que se hace necesario citar a los órganos de pruebas en el presente caso y visto el acta que antecede a la presente audiencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal, se acuerda la petición de la defensa pública y se ordena la citación por la fuerza pública de los ciudadanos PONCE NEOMAR Y KENNY LUJANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega la petición fiscal de alterar en este acto el orden de reopción de las pruebas, acordando suspender el presente acto.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-11-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala si hay testigos o expertos en la sala quien indico a las partes que si había un experto para este juicio. Visto lo anterior este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar a la experto, la cual queda identificada como SANOJA YENIFER YORAHSY, titular de la cédula de identidad n° 13.886.803, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no tiene vinculo de parentesco con el ciudadano acusado y expone: “ Ratifica el contenido de la experticia nº 9700-018-5129 inserta al folio 189 al 191 de fecha 08/09/2009, de la primera pieza. Efectuada a un arma de fuego 9 mm, con la cual se efectuaron disparos de prueba y la concha y el proyectil que fueron percutidos por esa misma arma de fuego, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ Se verifican que el proyectil y las conchas son de la misma arma de fuego a visualizarlas las características físicas de las piezas aportadas, y cuando se hace el disparo de prueba se compararon con la concha y el proyectil aportados correspondiendo los mismos al arma de fuego suministrada, el arma estaba en buen estado de conservación, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora a los fines que interrogue al experto, quién no preguntó.
Acto seguido el ciudadano interroga al experto, a lo que el mismo contestó: “El arma de fuego es la misma de la cual se emitieron la concha y el proyectil que fueron suministrados con ella, los disparos de pruebas son iguales en su forma y giro a los entregados como evidencias. Es todo”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 24-11-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público pide sea alterado el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, es todo. Acto seguido la ciudadana defensora pide la palabra y expone: “El Ministerio Publico solicita que se altere el orden de recepción de la prueba a lo que me opongo, ya que pareciera un medio de dilación del proceso, ya que cada vez que falta un testigo un medio probatorio se utiliza esta carta bajo la manga por el Ministerio Publico, es por lo que me opongo, ya que el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá alterar el orden de recepción de las pruebas cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que solicita esta defensa que si el ciudadano Juez acuerda la solicitud del Ministerio publico, sean entonces evacuadas en su totalidad todas las pruebas documentales, asimismo solicito se prescinda de las declaraciones del ciudadano Keni Lujano, es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “El Ministerio publico no tienen ninguna objeción en cuanto a prescindir de los medios de prueba que fueron debidamente citados y que hasta ahora no sean presentados, en ministerio publico prescinde de los medios probatorios que no han sido presentados y solicita se incorporen su totalidad las pruebas documentales. Asimismo solicita a la defensa informar al tribunal sobre las resultas de los medios probatorios promovidos por esta”, es todo. Ceso. Acto seguido la ciudadana defensora Publica Penal pide la palabra y expone: “Los Testigos que fueron promovidos por quien fue la defensa privada en algún momento de mi defendido y que fueron admitidos en control, fueron debidamente notificados, lo que ha ocurrido es que le han manifestado a mi defendido que se le han presentado inconvenientes para asistir en la fecha que ha dispuesto el Tribunal para la celebración del juicio, por lo que quiero consignar en este acto constante de cinco folios útiles las boletas de notificación debidamente firmadas como recibidas por los testigos, dejándose de este modo constancia de que los mismos fueron debidamente notificados, es todo. Ceso. Seguidamente el Tribunal corrobora lo manifestado por la defensa y acuerda la citación de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico y se prescinde de los medios probatorios que fueron citados el día de ayer por cuanto los mismos no asistieron el día de hoy y se ordena la incorporación por su lectura de la pruebas documentales, procede la ciudadana secretaria a dar lectura a: Inspecciones oculares 980 y 981 practicadas por los funcionarios DESIRE VASQUEZ y GONZALO INOJOSA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Acto seguido este Tribunal en virtud que se hace necesario citar a los órganos de pruebas en el presente caso y visto el acta que antecede a la presente audiencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal, se acuerda la petición de la defensa pública y se ordena la citación por la fuerza pública de los ciudadanos NATHALI TOVAR MUJICA y RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 10-12-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala si hay testigos o expertos en la sala quien indico a las partes que si había un testigo para este juicio. Visto lo anterior este tribunal ordena al alguacil de la sala haga pasar a la testigo, la cual queda identificada como NATALY FRANFEL TOVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad n° 17.483.661, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Eso fue el 05 de agosto del 2005, yo iba con mi hermana para la graduación del que para ese entonces era su novio, nosotras fuimos a buscar a los muchachos de allí nos fuimos para la casa de ellos y luego nos fuimos para la fiesta de graduación, como llegamos muy temprano nos quedamos afuera esperando que se hiciera más tarde y que llagaran mas personas, cuando íbamos a entrar llego un muchacho, que me lo habían presentado los mismos muchachos ese día, quien le dijo a Nelson que entrara con la pistola, que no la dejara en el carro porque se la podían robar, entramos a la fiesta, Nelson batió un refresco y cuando lo destapo mojo a una muchacha ella se molesto y el le pidió disculpa, luego el se fue a dormir un rato porque estaba cansado, Nelson regreso estábamos hablando echando broma lo que se hace en una fiesta, luego ellos se pararon de la mesa donde estábamos y salieron, cuando ellos salieron se escucharon unos tiros y ellos salieron a ver si algo le había pasado algo al carro, luego regresaron diciendo que no había pasado nada, que no le había pasado nada al carro, a raíz de esos tiros empezó un problema, los muchachos empezaron a discutir, a lanzarse ceniceros, los recuerditos de las mesas, los vasos, de repente se escucho un tiro y un muchacho que estaba sentado en la mesa de enfrene, lo vi que se estaba revisando, pero no pensé que la había pasado nada porque se estaba revisando y estaba caminando y luego cayo, nosotras salimos y había un policía que nos iban a llevar a la casa de mi tía total que nosotros nunca llegamos a la casa de mi familiar y fuimos al hospitalito, allí estaban los familiares del muchacho que estaba herido y alli fue cuando nos enteramos que se había muerto, y como nos habían visto con lo Nelson y con Jorman, decían ellas estaban con ellos, nosotros estábamos montadas en la patrulla le decíamos al policía que nos sacaran de alli, porque esa gente no nos querían dejar ir, nos querían como matar, de alli estuvimos mi hermana y yo en la zona hasta que llego mi mamá a buscarnos,es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica a los fines que interrogue a la testigo, a lo que el mismo contestó: “No, no tengo ningún vinculo con el acusado, nos conocemos porque su hermano es actualmente el esposo de mi hermana, pero no tenemos mucho contacto, ahora es que yo estoy viendo a Nelson,- Cuando se escucharon los tiros Nelson y Jorman se habían parado de la mesa, ellos salieron y luego fueron haber si por los tiros le había pasado algo carro, si ellos estaban dentro cuando se escucharon los tiros,- No, conocía a la victima, no se si eran compañeros, si se que era graduando, luego leí en la prensa que el no se estaba graduando si no que era un invitado en esa fiesta,- no, Nelson no tuvo ningún problema con el fallecido,-Yo digo que después de los Tiros fue que empezó el problema porque depuse que se oyeron los disparos, el muchacho que vio que Nelson tenia una pistola, pensó que el era el que había disparado y como la coordinadora para ese momento quería pagar la fiesta y eran apenas las once, todos se molestaron y empezaron a discutir y a golpearse,- los graduandos eran los que se lanzaban cosas, las botellas ceniceros, los recuerditos, si yo vi cuan do hubo el disparo, yo oí el disparo y cuando el muchacho se empezó a revisar dio como tres pasos y cayo,- el disparo vino como desde diez pasos de donde estaba la mesa donde me encontraba yo, es todo” .
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “Yo salí con mi hermana y subí a buscar a los muchachos y de allí nos fuimos para la fiesta,- Jorman para eses entonces era el novio de mi hermana,-apenas estaban comenzando, no era una relación formal, el actualmente es el esposo de mi hermana,- Se escucharon los tiros cuando los muchachos salieron a ver el carro y regresaron y dijeron que no había pasado nada,- El problema se genera por esos tiros porque cuando los muchachos entran y le empiezan a preguntar que si habían sido ellos los que dispararon y ellos decían que no, que ellos solo habían salido a ver si algo le había pasado al carro, pero el muchacho que le había dicho a Nelson que no dejara la pistola en el carro fue el que empezó el problema,-No se como se llama, no recuerdo yo lo conocí ese día, se que el estudiaba con Jorman,- el muchacho llego a saludar a Jorman, cuando íbamos a entrar el iba a guardar la pistola y el muchacho vio y le dijo que no la dejara alli porque allí se la podían robar,- Si cuando entramos Nelson batió un refresco y mojo a una muchacha y ella se molesto, el le pidió disculpa,- luego Nelson se fue un rato a dormir, más o menos como una hora, no, se que se decían en la discusión yo estaba como a diez pasos o mas de donde estaban discutiendo,- yo nunca dije que estaba de espalda, porque yo vi al muchacho cuando cayo,-los graduandos estaban discutiendo con Jorman y por eso salio Nelson a defenderlo porque lo golpearon, hasta le habían dado con un vaso, de verdad no se quien ayudo a la victima, porque al oírse el disparo todos salieron corriendo,- Nelson y Jorman salieron y yo me quedo con mi hermana en la mesa evitando que ella saliera,- desconozco quien ayudo a la victima, es todo. Cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra a fin de realizar preguntas a la testigo, a lo que entre otras cosas contesto: “ A Nelson y a Jorman le lanzaron cosa, vasos ,las botellas, los recuerditos de la graduación, yo me quede con mi hermana evitando que ella saliera corriendo, - no, no pude ver si Nelson o Jorman estaba heridos, porque ellos salieron corriendo,- El Muchacho morenito que no se su nombre llamo a Jorman, yo no pensé que estaban discutiendo si no hablando, luego lo empujo y empezaron a discutir, vi que el muchacho (victima) se acercaba a la discusión cuando resulto herido,- no recuerdo porque solo vi cuando recibió el disparo,- yo vi a los muchachos cuando ellos estaban discutiendo, ellos estaban como diez pasos de la mesa donde yo estaba,- eran Nelson y Jorman y lo otros eran como 6 o 7 personas y mientras mas se intensificaba la discusión más se acercaban,- si recuerdo que lanzaron botellas, se que algo le lanzaron a Nelson,- nosotros nos enteramos de que estaban discutiendo fue cuando se empezaron a lanzar cosas, es todo. Cesó.
Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expone: “Por cuanto a la defensa le fue imposible localizar al Testigo Rony Tremaria quien había sido citado por la fuerza publica no logrando su ubicación, es por lo que esta Defensa se ve en la obligación de prescindir del mencionado medio probatorio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico no tiene objeción a lo manifestado por la Defensa, es todo. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “En virtud de lo manifestado por la partes, este Tribunal acuerda prescindir del testimonio del ciudadano Rony Tremaria”.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-01-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público pide sea alterado el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, es todo. Acto seguido la ciudadana defensora pide la palabra y expone: “El Ministerio Publico solicita que se altere el orden de recepción de la prueba pero quisiera recordar que ya todos los testimonios fueron evacuados en esta sala y los que faltaban la representante fiscal prescindió de los mismos pasando de esta forma a la recepción de las pruebas documentales que falta por leerse. Seguidamente el Tribunal corrobora lo manifestado por la defensa y acuerda la lectura de los medios documental, procediendo la ciudadana secretaria a dar lectura a: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Acta de Protocolo de Autopsia efectuado al ciudadano GRED ALFARO HERRERA, por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserto al folio 187 de la primera pieza, cuya causa de la muerte se pudo determinar que fue: HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX PROYECTIL ÚNICO, y Acta de defunción del ciudadano GRED ALFARO HERRERA. Ceso.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-01-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público pide sea alterado el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, es todo. Acto seguido al ciudadano fiscal pide la palabra y expone: “El Ministerio Publico solicita que se altere el orden de recepción de la prueba, es todo”. Acto seguido la ciudadana defensora manifestó y pidió a este tribunal que sea revisada la presente causa a los fines de verificar con exactitud que testimonios quedan por evacuar aun cuando la misma entendió en audiencias anteriores que la fiscalía había prescindido de todos y cada uno de los testigos que restaban por evacuar de su escrito fiscal, es todo”. Acto seguido el ciudadano acordó revisar la causa en su totalidad para efectuar la verificación solicitada por la defensa e informar de tal resulta a las partes para la próxima audiencia y acuerda la lectura de los medios documental, procediendo la ciudadana secretaria a dar lectura a: EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-5129, DE FECHA 08/09/2003 INSERTA A LOS FOLIOS 189 AL 191 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS YENIFER SANOJA E ISLEY MORALES, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas. Ceso.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-02-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público pide sea alterado el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, con relación a los testimonios de los ciudadanos CANDIDA HERRERA ALFARO Y CABELLO HERRERA ADRIAN, pido se me haga entrega de las boletas de citaciones para que esta fiscalía a mi cargo las practique, ahora bien con relación a los testimonios de la ciudadana RADA IZAGUIRRE ISBERT MARGARITA, esta fiscalía prescinde del mismo, finalmente con relación a los testimonio de los expertos MAITA BEKER Y LUISA RIVERO, esta fiscalía observa que una vez revisada la causa que los mismos renunciaron a cumplir labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que pido a este Tribunal valore la experticia efectuada por los mismos en la sentencia de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. Acto seguido al ciudadano fiscal pide la palabra y expone: “El Ministerio Publico solicita que se altere el orden de recepción de la prueba, es todo”. Acto seguido la ciudadana defensora manifestó su conformidad asimismo manifestó al tribunal el deseo de declarar de su representado.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al ciudadano NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso. El día 05/08/2003 yo trabaje en la noche y el día 06/08/2003 baje a buscar a mi hermano ya que mi mama y yo lo representaríamos en su acto de graduación de bachiller en la meseta de mamo y después del evento había una fiesta en el club aeropuerto, fuimos a la fiesta y como a eso de las 10.30 horas de la noche sonaron unos tiros afuera y como yo había dejado mi carro estacionado afuera me asome con mi hermano a ver que había pasado pero cuando yo llegue primero baje a dejar mi arma en el y un compañero de mi hermano me dijo que no lo hiciera y me la lleve, luego de los disparos en medio de la celebración yo batí un refresco y sin querer salpique a unas personas pedí disculpas y ellos las aceptaron, al rato cuando las personas que estaban allí estaban tomadas yo me retire a mi carro a descansar un rato y cuando entre estaban insultando a mi hermano y lo empujaban yo saque mi arma y me dieron un golpe con un vaso en la costilla y se me fue un tiro vi que cayo una personas pero allí fue peor nos tiraban vasos ceniceros, botellas hasta tiros y salimos de allí para salvaguardar nuestra vida. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalía quien pregunto el acusado contesto. Llegue a la fiesta a las 8.00 p.m con mi primo la novia mi hermano y la hermana de la novia de mi primo se llama Nathali, yo cuando escuche las detonaciones estaba adentro, adentro había música, lo del fresco fui yo pero pedí disculpas y ellos las aceptaron, las personas después comenzaron a decir que quien había echado los primeros tiros fui yo y no me explico porque cuando eso paso yo estaba adentro, debe ser que como sabían que yo tenia arma no se, yo vi caer al muchacho pero no le pude prestar los primeros auxilios ya que nos agredían mas y mas, se que no era de la promoción de mi hermano sino de otra, me fue a mi casa y metí el arma en un medidor de la luz por miedo a que los policías me vieran con arma y me agredieran, pero yo mismo dije que estaba en el medidor y me puse a derecho. Ceso.
Acto seguido interrogo la defensa pública a los que el acusado contesto. Yo estaba en la graduación de mi hermano, el chico que falleció no era de esa promoción. El disparo que efectúe adentro fue que se me fue. Afuera eche tres disparos pero al aire para podernos ir. Yo no tuve la intención de causarle la muerte a ese muchacho lamentablemente ocurrió.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 22-02-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de prueba, en tal sentido pregunta al alguacil de la sala NO hay testigos o expertos en la sala. Acto seguido el ciudadano juez pregunta a la fiscalía si tiene alguna resulta de las boletas de citaciones que le fueron entregadas de la ciudadana victimas y testigos restantes que fueran promovidas en su escrito de acusación fiscal, manifestando la misma que no pudo notificar o localizar a los mismos, en tal sentido esta representación fiscal prescinde de la totalidad de los medios de pruebas que faltan por evacuar, pidiendo que sean valoradas las experticias que faltan por leerse como medios de pruebas de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. Acto seguido el ciudadano juez vista que en la presente causa se escucharon los medios probatorios y leídos en las audiencias varias de la pruebas documentales promovida por l a fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto las partes solicitaron a este Tribunal se prescinda de los testimonios que no pudieron ser localizados por este Tribunal, la defensa y la fiscalía, en tal sentido este tribunal acuerda lo solicitado y ordena a la ciudadana secretaria proceda a dar lectura a los medios de prueba documentales restantes en el presente debate, de conformidad con la sentencia n° 490 de fecha 06/08/2007, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido la ciudadana secretaria procede a dar lectura a las experticias números 9700-035-5036 de fecha 23/12/2003 suscrita los funcionarios expertos DARWIN H. ROSENDO, HECTOR PATIÑO Y LENORMAN y experticia 9700-035-4825 de fecha 02/09/2003 efectuada por los expertos MAITA BAKER YU LUISA RIVERO.
En esa misma fecha 22-02-2010, en la Audiencia celebrada el ciudadano juez declara concluido el lapso de recepción de pruebas.
En la fecha antes mencionada el ciudadano Juez anuncia un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito imputado inicialmente por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cambia al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Acto seguido la ciudadana fiscal pide al tribunal un lapso de tiempo para efectuar sus conclusiones con relación a esta nueva calificación anunciada por este Tribunal. Acto seguido el ciudadano juez otorga un lapso de treinta (30) minutos siendo las 12:00 horas del mediodía, a los fines de efectuar las conclusiones.
Acto seguido siendo las 12:45 horas del mediodía se constituye nuevamente en la sala este tribunal sexto de juicio y el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de las conclusiones al debate.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal para que efectúe su discurso de conclusiones, quién manifestó: “Esta representación fiscal una vez oída todos los medios de pruebas y el desarrollo de los hechos, no le cabe duda que el hoy victima estaba disfrutando de una fiesta de graduación cuando el ciudadano Nelson Tremaria, le quitó su vida, sacando su arma de reglamento y efectúo un disparó como lo fue demostrado por los órganos de pruebas, como lo fueron el medico forense quién explico que la muerte fue por una herida única de arma de fuego, quién mató a este muchacho no por equivocación , ni porque le fue un disparo, este disparo fue a distancia, y de forma perpendicular entre víctima y victimario y no con pretende hacer ver la defensa que el disparo no fue directo a la victima, ya que del tipo de herida que se encontró en el cadáver se evidencia que la herida es de forma regular, y no irregular, asimismo deja constancia que la funcionaria Desire Vásquez adscrita al CICPC, deja constancia de lo visto en el sitio del suceso, y que en el lugar no se observó indicios de lucha, también dejaron constancias que en las reglas habían dos orificios de bala, lo cual hace ver que el ciudadano no efectuó un Sólo disparo sino varios como el mismo lo señaló en su declaración, también tenemos la declaración del ciudadano INOGOSA JOSE RAMON, quién efectuó la inspección de los hechos, manifestando que sólo había un proyectil y una concha, lo cual deja constancia que había una sola persona armada en el lugar de los hechos, no prestaron ayuda a la persona herida, el guardo su arma en un cajetín la escondió, se retiro del lugar de los hechos, y el mismo le manifestó a los funcionarios aprehensores donde estaba el arma, lo cual para esta representación fiscal, queda claro que el ciudadano acusado no disparo para repeler una situación de riesgo a su vida, viniendo a declarar el hermano del acusado quién esta representación fiscal no valora ya que el mismo tiene interés en este juicio, el testimonio de una ciudadana que no dio declaración de los hechos, lamentando el Ministerio público el no poder hacer comparecer a las victimas de la presente causa así como a los testigos que fueron promovidos, sin embargo esta fiscalía debe hacer ver a este tribunal que el ciudadano mató, le quitó la vida a un joven que comenzaba un proyecto de vida, y el mismo sólo acciono un arma de fuego por estar atacado por vasos piedras y ceniceros sin tener justificación esta actuación ya que los demás no tenían armas de fuego, es por lo que ratificó la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos y pido una sentencia condenatoria, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que efectúe su discurso de conclusiones, quién manifestó: “ El Ministerio Público manifestó que mi defendido cometió el delito de Homicidio Calificado, lo cual no demostró ni tampoco en cual de estas circunstancias que a su parecer estaba incurso mi defendido de las establecidas en el artículo 406 del Código Penal, por lo cual considera esta defensa que no demostró la fiscal su pretensión, en sus conclusiones el Ministerio público entra en contradicción ella reconoce que hubo una pelea un enfrentamiento entre el grupo en que se encontraba la victima y mi defendido, también reconoce el ministerio Público que hubo una pelea con vasos, piedras, lo cual lo indicó el funcionario Luis Ravelis, el refiere que en el sitio del hechos manifestó que hubo rastro de una pela, lo cual lo dice también el detective Inojosa, y que el mismo estaba en un hospital y que la mama del occiso le manifestó que su hijo había tenido un impase con una persona que le causó un disparo, también declaró el ciudadano Jorman Escolano, a quien la fiscal pidió que no se valorara este testimonio, cabe destacar que mi defendido en estos seis años de proceso, jamás ha negado haberle causado la muerte del ciudadano Gredd Alfaro, quién era compañero de clases del occiso, y cabe destacar que la fiscalía no trajo ninguno de los testigos ofrecidos por la fiscalía, a debatir acerca de los hechos de los cuales tuvieron supuestamente presencia, siendo que solo vinieron los testigos de la defensa, y ellos si manifestaron haber presenciado los hechos, no vino nadie más, no demostró la fiscalía su pretensión que fuera un homicidio calificado, efectivamente esta defensa reconoce que hubo la muerte de una persona, pero esta persona muere a consecuencia de un solo disparo a distancia, de un lado distinto al lado del corazón, lo que demuestra la falta de dolo por parte de mi defendido, rechazando la fiscalía la nueva calificación jurídica dado a los hechos ratificando su imputación, sin aclarar cual es la circunstancia especifica para entrar en esta calificación jurídica, lo que ciertamente queda demostrado es que mi defendido lo que hizo fue tratar de repeler un ataque en su contra, y que tal vez se excedió en esa defensa, lo cual esta contemplado en el artículo 66 del Código penal, esta defensa pide se le aplique esta atenuante, así como la establecida en el artículo 47 del Código Penal, es todo”.
Acto seguido se deja constancia que la fiscalía no ejerció su derecho a replica.
Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Acta de Protocolo de Autopsia efectuado al ciudadano GRED ALFARO HERRERA, por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserto al folio 187 de la primera pieza, cuya causa de la muerte se pudo determinar que fue: HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX PROYECTIL ÚNICO, y Acta de defunción del ciudadano GRED ALFARO HERRERA, EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-5129, DE FECHA 08/09/2003 INSERTA A LOS FOLIOS 189 AL 191 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS YENIFER SANOJA E ISLEY MORALES, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, experticias números 9700-035-5036 de fecha 23/12/2003 suscrita los funcionarios expertos DARWIN H. ROSENDO, HECTOR PATIÑO Y LENORMAN y experticia 9700-035-4825 de fecha 02/09/2003 efectuada por los expertos MAITA BAKER YU LUISA RIVERO, Inspecciones oculares 980 y 981 practicadas por los funcionarios DESIRE VASQUEZ y GONZALO INOJOSA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN.
En virtud de la ausencia de la victima se le cede la palabra al acusado a los fines de manifestar lo que a bien tenga, quién indicó que no tuvo la intención de terminar con la vida del ciudadano victima, que se le fue un disparo al empuñar su arma, que trataba de repeler una agresión en su contra.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 06-08-2003, la victima estaba disfrutando de una fiesta de graduación y hubo una pelea un enfrentamiento entre el grupo en que se encontraba la victima y el grupo donde se encontraba el ciudadano Nelson Tremaria, se suscitó una riña donde, el acusado de autos sacó su arma de fuego y efectúo un disparó a los fines de repeler lasa agresiones de las que eran objeto por parte de un grupo de más de seis personas, es de hacer notar que el acusado y sus acompañantes estaban siendo agredidos con botellas vasos y ceniceros, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y efectuar un disparo a los fines de calmar al otro grupo con el saldo lamentable de la muerte del ciudadano GRED ALEXANDER HERRERA ALFARO.”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del funcionario LOBO SANDOVAL JOSE VENANCIO, titular de la cédula de identidad n° 3.690.826, quien es médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 22 años de experiencia, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Se trata del joven Alfaro Herrera, le efectúe la revisión física forense a un cadáver por herida de arma de fuego ratifico el contenido y firma de la experticia médico legal , me refiero a ese examen medico legal, la causa de la muerte es una herida por arma de fuego en el área quinta intercostal de adelante hacia atrás de izquierda a derecha , con una trayectoria Inter orgánica que perforo el pulmón izquierdo, con sangramiento que produjo un shock a consecuencia de una hipobulemia, por no llegar irrigarse el cerebro lo que ocasiona la muerte, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la apalabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “.Por la lesión fue un impacto a larga distancia a más de 60 cm del individuo. Me refiero al quinto espacio intercostal izquierdo. De adelante hacia atrás. De izquierda a derecha. La posición del victimario no la puedo determinar puesto que eso le corresponde a la división de planimetría. Sólo mi actuación se limita a la ubicación de la lesión, trayectoria y daño causado a los órganos. Si se le hubiese prestado auxilio el mismo debería ser inmediato, porque fue una lesión importante con un gran sangramiento. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “No quedó proyectil en el cuerpo, ya que hubo orificio de entrada y salida, en la región escapular derecha. Cuando hablo de Emitorax es la parte de la mitad del torax, en este caso la parte izquierda. Cuando hablo de más de 4 litros la causa de la muerte me refiero a la cantidad de sangre, por cuanto se rompen los vasos y se sale la sangre y la misma ya no cumple sus funciones con un sangramiento interno y posterior hipovolemia. La asistencia inmediata por la lesión pudieran intentado salvarlo pero no lo puedo asegurar, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “La planimetría es la que puede contestar la trayectoria. El impacto de la bala fue del lado izquierdo, hacia el derecho, he dicho que el individuo debe estar del lado anterior a la victima. La inmediatez del auxilio depende de la gravedad de la posición y reponer la hipovulemia, meterle sangre y aperturar el tórax, para ello se necesita un quirófano, un cirujano para realizar el intento de salvarle la vida y en el sitio donde estaba no había las condiciones. Por mi experiencia el tiempo para morirse depende porque hay coágulos de sangre que obstruyen la salida de la misma, y la muerte puede ocurrir entre cinco y veinte minutos, es todo. Ceso”.
La anterior se valora por ser emanada del funcionario experto quien practicó el examen medico legal al cadáver Alfaro Herrera Gred, quien indica que la causa de la muerte es una herida por arma de fuego en el área quinta intercostal de adelante hacia atrás de izquierda a derecha , con una trayectoria Inter orgánica que perforo el pulmón izquierdo, con sangramiento que produjo un shock a consecuencia de una hipobulemia, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración del ciudadano EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad n° 12.162.912, quien es médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 12 años de experiencia, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Mi actuación consistió en el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en la morgue del hospital, cuando se tiene conocimiento de un hecho nos trasladamos un investigador y un experto, a fin de recopilar las evidencias en el sitio del suceso o recolectar las evidencias que pudiera presentar el cadáver, yo realice la inspección ocular del cadáver, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “-Mi función fue dejar constancia de las heridas que presentaba el cadáver, las características fisonómicas del mismo, se fijan fotográficamente la evidencias, en este caso se localizo sangre del cadáver, -si una vez que llegamos al sitio del suceso nos enteramos por las características del sitio, de que delito se puede tratar, pero por nuestra experiencia es que podemos suponer lo que allí ocurrió, -al llegar el sitio del suceso pudimos constatar la comisión de un hecho punible como tal, -el cadáver presentaba dos heridas, dos orificios, -por las características de estas heridas el patólogo puede determinar si fueron producidas por arma de fuego, -si reconozco como mía la firma en las actuaciones que me fueron puestas de vista y manifiesto. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “-Si, yo fui como experto al sitio del suceso, -mi actuación consistió en dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver, la posición en la cual se encontraba, fijar fotográficamente, colectar las evidencias las cuales fueron colectadas en el Club Aeropuerto , el cual fue el sitio del suceso, - si, las evidencias en el sitio del suceso fueron colectadas y fueron fijadas fotográficamente y enviadas a los distintitos departamentos para su análisis, -cuando se observa signos de lucha en el sitio del suceso, se deja constancia, en este caso no se dejo constancia de haber observado signos de lucha en el lugar de los hechos, -no recuerdo la hora en la que llegamos al sitio del suceso, -no, no recuerdo como ser encontraba el sitio del suceso por lo cual no puedo decir si tenia signos de haber sido modificado, -No, no recuerdo quienes estaban a cargo de custodiar el sitio del suceso, ya que de esto deja constancia el investigador quien lo plasma en el acta de inspección, - si fueron colectadas en el sitio del suceso costras de presunta sangre,- no recuerdo si en el sitio del suceso se observo mucha o poca sangre, -no puedo señalar de donde provenían los disparos, ni las proyecciones porque de eso se encargan los expertos en balística, que son los que están capacitados para tal fin, -si se dejo constancia de dos orificios que presentaba una reja los cuales eran invertidos y evertidos, en este caso los bordes eran de afuera hacia adentro, / no estos bordes no fueron medidos, -en este caso los orificios no presentaron bisel como tal por tratarse de una reja, ya que fueron totalmente circulares,- si, aunque para ese entonces no estaba en vigencia la planilla de la cadena custodia como tal, pero si se garantiza, ya que se entrega a al jefa de departamento y ella se encarga de su distribución, las evidencias son embaladas, etiquetadas, y remitidas a los departamentos correspondientes, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “- Según mi experiencia las heridas fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, - de forma circular el orificio de entrada en el esternón, en el pecho y de forma irregular seria la salida en el lado escapular, es lo que presumo que pudo ocurrir por mi experiencia,- no recuerdo exactamente este sitio del suceso, ya que ha habido muchos casos en el mismo lugar, ya que hacen fiestas siempre allí y me ha tocada muchas veces hacer levantamientos del cadáver en el mismo lugar,- si los orificios que se observaron en la reja fueron causados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, es todo. Ceso”.
La anterior se valora por ser emanada de la funcionaria actuante, quien se encargo conjuntamente con el funcionario Inojosa Gonzalo, de realizar las inspecciones técnicas referidas a Inspección del lugar, Inspección técnica en la que dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen externo del cadáver, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración del ciudadano INOJOSA SOTO GONZALO RAMON, titular de la cédula de identidad n° 14.072.379, quien experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación del Estado Vargas, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de las inspecciones oculares del cadáver y del sitio del suceso, las cuales se encuentran insertas a los folios 179, 180 y 185 de la primera pieza de la presente causa y expone: “Mi actuación consistió únicamente en ir al hospital Alfredo Machado a verificar y reconocer el cadáver de una persona sin signos vitales, teniendo conocimiento por parte de la madre del occiso que el mismo falleció en un club, en una fiesta de graduación cuando tuvo un percance con una persona. Por lo cual fuimos al club y se hizo la inspección técnica y nos dijeron que en la zona 1 había una persona detenida por esta causa, fuimos allá para verificar la información, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “La inspección ocular es la que se encarga de dejar claro el sitio y de lo general a lo particular. También se colectan posibles evidencias que puedan estar allí. Evidencias de interés criminalístico. Allí se colectó un proyectil y una concha percutida. También se colectó una sustancia pardo rojiza de presunta sangre. No recuerdo donde estaba esa mancha. Nos indicó que el cadáver estaba en la medicatura fue esa unidad de medicatura forense que había un cadáver en un nosocomio, por eso nos trasladamos hasta allá. Me entreviste con la madre del occiso, ella me indicó que su hijo estaba en el club aeropuerto celebrando su fin de curso y hubo problemas con alguien y le causo la muerte. Cuando llegue al sitio sostuve entrevista con un seguridad, y me manifestó que ocurrió un percance y murió una persona. Desde que ocurrió el hecho hasta que llegamos al sitio no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, pero fue el mismo día. El cadáver tenía dos heridas por armas de fuego, no se si las dos son de entrada o salida eso le corresponde determinar al medico forense anatomopatólogo. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba de guardia. A las 7:30 empieza la guardia. No recuerdo a que hora fui allá, fue en horas de la noche eso si sé. Fui con la inspector Desire Vásquez. Mi función es dejar constancia del sitio, investigar, indagar sobre posibles personas o posible información en el sitio para determinar si una persona esta ligada a un hecho punible, tratar de identificar al occiso y al acusado. Yo soy el investigador. Ella era la técnica que colecta las evidencias. Allí había una fiesta. Si había fragmentos de botellas, recuerdo que había botellas y sangre y el proyectil. Si fue colectado el proyectil, una concha percutida y sangre. No recuerdo si colectaron vidrios. No recuerdo si la mamá del occiso presenció el hecho. No se si el occiso llegó sin signos vitales al hospital, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “la conversación con la madre del occiso fue que ella me indica que su hijo se encontraba en una fiesta y que tuvo una fuerte discusión con una persona y ocurrió el hecho. Primero se le hizo una inspección al cadáver. Luego se hizo la entrevista y luego se fue al sitio del suceso. El cadáver tenía dos heridas. No recuerdo las partes del cuerpo donde estaban las heridas, deben estar señaladas en el acta que se levanto, es todo. Ceso”.
La anterior se valora por ser emanada del funcionario quien se encargo conjuntamente con la funcionaria Desire Vásquez, de realizar las inspecciones técnicas referidas a Inspección del lugar e inspección técnica en la que dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen externo del cadáver, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración del ciudadano RIVILLO COLENAREZ JHONN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad n° 12.461.588, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial, la cual se encuentran insertas a los folios 01 y 02 de la primera pieza de la presente causa y expone: “Estábamos de patrullaje y habían una fiesta de bachilleres en el club aeropuerto, y resultó una persona herida y se aplicó un dispositivo de seguridad y vía radio se nos manifiesta que el presunto imputado vive por el sector la bloquera, por Pariata y tiene un carro fiat y que se llamaba Nelson, aplicándose el dispositivo por el referido sector y venía un ciudadano bajando y de la vivienda le gritan Nelson y el volteo y se le practicó la detención y se incauto un arma de fuego cerca de la casa y la misma se envió al DARFA, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas contestó: “Quien conducía la patrulla era yo. El dispositivo duró como media hora. Nos dan las información vía radio. El ciudadano venía bajando por el sector la bloquera. Los datos el oficial Guzman Junior los tenía porque se entrevistó con los alumnos del Licenciado Aranda. El tenía según eso un vehículo marca fiat. Estaba ese vehiculo frente a la casa que era donde se estaba buscando. Había una persona que manifestó ser familiar del señor Nelson. Verificamos que era él, y el vehículo y también dijo que venía de una fiesta del club aeropuerto, y que tuvo un percance en el club. El arma de fuego estaba cerca de la casa en uno de los cajetines. Nos enseño el porte de arma. El porte estaba vigente. La conversación que tuvo el imputado fue más que todo con el inspector. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “Nos avisaron de noche, ya la fiesta estaba culminando. Se que hubo una riña y vino el hermano de un adolescente y efectúo varios disparos, eso fue lo que dijeron. Se colectó un arma de fuego por Luis Ravelis. El acusado no opuso resistencia. El acusado estaba ebrio, es todo”.
Acto seguido se deja constancia que el tribunal no efectuó preguntas.
La anterior se valora por ser emanada del funcionario quien manifestó que se encontraban de patrullaje y habían una fiesta de bachilleres en el club aeropuerto, y resultó una persona herida y se aplicó un dispositivo de seguridad y vía radio se nos manifiesta que el presunto imputado vive por el sector la bloquera, por Pariata y tiene un carro Fiat y que se llamaba Nelson, aplicándose el dispositivo por el referido sector y venía un ciudadano bajando y de la vivienda le gritan Nelson y el volteo y se le practicó la detención y se incauto un arma de fuego cerca de la casa y la misma se envió al DARFA, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración del ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO LUIS, titular de la cédula de identidad n° 7.996.454, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial y del sitio del suceso, las cuales se encuentran insertas a los folios 01 y 02 de la primera pieza de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas: “ Yo estaba de supervisor en la Comisaría de Maiquetía, y estaba Rivillo conmigo como el oficial, en horas de la noche reportan un procedimiento de un incidente y se hace el plan de cierre y se comienzan a recopilar datos, ya que hubo un muerto en lugar, en una fiesta de graduandos y me indican que la persona implicada tenía un vehículo marca fiat con un emblema que dice prensa , y también informaron que le ciudadano referido vive por el sector la bloquera en pariata, los dos cerritos, llegamos allí y hay dos entradas, una que da al cerro y una que da hacía la calle, vimos estacionado el vehiculo antes indicado y se desplegaron los efectivos por la zona , llamamos a la puerta de la casa y de un lado de la casa venía bajando el ciudadano involucrado, y nos enseño su porte, más no tenía pistola, hablamos con él y posterior al dialogo dijo donde estaba el arma de fuego en la parte de una casilla de electricidad y reportamos la situación , es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no efectuó preguntas. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “la hora de la llamada por radio no la recuerdo ha pasado bastante tiempo eso fue como de 10:30 a 11:00 horas de la noche. La información me la da la oficial Bellorin, vía radio por lo que le decían los estudiantes de la fiesta que señalaban las características físicas, las del vehículo. Al ver eso más el porte de armas, ubicamos a la persona sospechosa en el referido sector. No se hizo la inspección del vehículo. A dos casas estaba colocada el arma de fuego, a dos casas del lugar de la detención. El primero negó que ese fuera su vehiculo, hablamos con él y el nos indicó después donde estaba el arma de fuego. Quién colectó el arma de fuego fue el oficial González. La evidencia se colectó en una bolsa y se entrego a Inteligencia. No recuerdo a quién de los funcionarios se le entregó el arma de fuego. Si se preservó la cadena de custodia. El huyo de la zona del suceso a la zona de Maiquetía, lo cual es una distancia larga y el arma se colectó en otro sitio del suceso y de allí se le entregó a inteligencia. El no opuso resistencia a la detención. El estaba bajo la influencia del alcohol. Estaba en la celebración de una fiesta de alumnos. Eso fue lo que informo la oficial Bellorin, que el acusado estaba con una persona y esa persona tuvo un problema con el occiso y este salió en representación, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el experto contestó: “Eran doce efectivos en total en el operativo. Al principio eran siete, luego llegó el apoyo. Nos dimos cuenta que era él por las características aportadas, el carro en el sitio y que de la casa salió una persona gritando Nelson y el levantó la cabeza y ahí nos dimos cuenta, y luego el nos indica que fue un incidente y nos dijo donde estaba la pistola. El estaba un poquito ebrio, y que no recordaba lo que había pasado y que el problema no había sido con él y el salió a su defensa. El dijo que fue un accidente, es todo. Ceso”.
La anterior declaración se valora, por cuanto el referido ciudadano fue uno de los funcionarios actuantes en la causa in comento y su declaración constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que al igual fueron valoradas, por cuanto con ella se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado, al manifestar que estaba de supervisor en la Comisaría de Maiquetía y estaba Rivillo conmigo como el oficial, en horas de la noche reportan un procedimiento de un incidente donde hubo un muerto en una fiesta de graduandos y fue informado que la persona implicada tenía un vehículo marca fiat con un emblema que dice prensa y que el mismo residía para la fecha en el sector la bloquera en Pariata, los dos cerritos, llegamos allí y hay dos entradas, una que da al cerro y una que da hacía la calle, vimos estacionado el vehiculo antes indicado y se desplegaron los efectivos por la zona , llamamos a la puerta de la casa y de un lado de la casa venía bajando el ciudadano involucrado, y nos enseño su porte, más no tenía pistola, hablamos con él y posterior al dialogo dijo donde estaba el arma de fuego en la parte de una casilla de electricidad, que el estaba un poquito ebrio, que no recordaba lo que había pasado, que el problema o incidente no había sido con él, que había salido en defensa y que había sido un accidente, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la Declaración del ciudadano ESCALONA TREMARIA JORMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad n° 17.482.751, testigo promovido por la defensa, quien manifestó ser hermano del acusado de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “El día seis de agosto del 2003, fui mi graduación de bachiller, el acto académico fue en la meseta de mamo y mi hermano llegó de trabajar en el diario universal llegó para llevarnos al acto con mi mamá terminó el acto y nos fuimos a caracas para llevara a los hijos de él en la nochecita buscamos a mi primo y esperamos a que llegara mi novia, estafan, Lurdes y Natalie Tovar para irnos a la graduación. Llegamos a una bomba de gasolina, y luego llegamos al club que estaba en Catia La Mar, habían unos compañeros que estaban afuera del club, se los presente a todos y estuvimos un rato, después entramos nos ubicaron en una mesa que nos correspondía pasamos un rato, tomamos unos tragos con motivo a la celebración bailamos y como a las dos o tres horas después se escucharon unos disparos afuera y Nelson y yo salimos a las afueras del club del local porque habíamos estacionado el carro allí, entramos cuando unos venían hacia fuera yo aguante a uno con la mano y les dije que todo estaba bien a uno de ellos, ellos entraron, pero como que no les gustó y estaban aparte en la fiesta y fui y hable con uno de ellos y les pedí disculpas porque era la fiesta de graduación, pero ellos como que no lo tomaron así y me empujaron y mi primo les dio un golpe y corrimos hacía la mesa y nos lanzaban botellas y los centros de mesa, fue cuando Nelson vio y sacó el arma y se escucho un disparo, en vista que venían hacia nosotros como para amedrentarlos y también le pegaron objetos a él, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogue al testigo, quien a sus preguntas contestó: “La hora del problema fue más o menos a la 1:30 de la madrugada. El si efectúo un disparo. El fallecido era mi compañero de estudios. El se llamaba Gred. Yo trataba a ese muchacho. Mi hermano no había tenido problemas con Gred, apenas lo estaba conociendo. El disparo fue porque ellos venían detrás de nosotros lanzando objetos a la mesa eran como diez personas. No me percate si algunos de ellos estaban armados. Cuando ya nosotros ya nosotros salíamos del local se oyeron disparos hacia nosotros desde el salón de fiestas. Es todo. Ceso.
Acto seguido este tribunal le cede la palabra al fiscal del Ministerio público a los fines de que interrogue al testigo de la defensa, quien lo interrogo y a las preguntas de la defensa contestó: “La hora del los tiros que se escucharon después fueron cuando íbamos saliendo del club. Yo vi cuando el sacó la pistola, escuche el disparo más no vi hacía quién fue. Uno de los muchachos me empujó y por eso mi primo lo empujó. Todo eso fue dentro del salón. Yo no vi si ellos estaban armados. No vi si ellos exhibieran armas. Yo tenía para ese entonces 18 años. El occiso tenía más o menos la misma edad. Mi hermano estaba un poco tomado incluso como estaba cansado antes de eso fue a dormir un poco para el carro. El tenía porte su arma era legal. Después del tiro que mi hermano echo el tiro fue que sonaron los otros tiros y pos eso nosotros salimos. No vi a Gred caer al piso. Mi hermano después de eso me agarró de la mano y salimos del salón de fiesta, nos montamos al carro y de allí a la casa. No participo del hecho a las autoridades en ese momento. El trabajaba en el diario universal. Nos enteramos que Gred murió cuando mi hermano se entregó a los policías cuando llegaron al barrio donde vive mi mamá. Los policías llegaron hacía la parte de abajo de la casa, él habló con ellos y se entregó, es todo”. Ceso.
Acto seguido este tribunal procede a realizar preguntas, a lo que el testigo contestó: “ Mi primo golpeo a un invitado. Ese invitado estaba con otros no con Gred. No me di cuenta si gred estaba junto con lo que agredían. Mi primo y Nelson resultaron heridos por golpes de los objetos que lanzaban, no recuerdo si hubo cortaduras. En las afueras había personas agrediéndonos, pero no recuerdo quienes fueron, es todo. Ceso”.
La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallece el ciudadano GRED ALFARO, de igual forma manifestó que ese día fue mi graduación de bachiller, el acto académico fue en la meseta de mamo y mi hermano llegó de trabajar en el diario universal llegó para llevarnos al acto con mi mamá terminó el acto y nos fuimos a caracas para llevara a los hijos de él en la nochecita buscamos a mi primo y esperamos a que llegara mi novia, estafan, Lurdes y Natalie Tovar para irnos a la graduación. Llegamos a una bomba de gasolina, y luego llegamos al club que estaba en Catia La Mar, habían unos compañeros que estaban afuera del club, se los presente a todos y estuvimos un rato, después entramos nos ubicaron en una mesa que nos correspondía pasamos un rato, tomamos unos tragos con motivo a la celebración bailamos y como a las dos o tres horas después se escucharon unos disparos afuera y Nelson y yo salimos a las afueras del club del local porque habíamos estacionado el carro allí, entramos cuando unos venían hacia fuera yo aguante a uno con la mano y les dije que todo estaba bien a uno de ellos, ellos entraron, pero como que no les gustó y estaban aparte en la fiesta y fui y hable con uno de ellos y les pedí disculpas porque era la fiesta de graduación, pero ellos como que no lo tomaron así y me empujaron y mi primo les dio un golpe y corrimos hacía la mesa y nos lanzaban botellas y los centros de mesa, fue cuando Nelson vio y sacó el arma y se escucho un disparo, en vista que venían hacia nosotros como para amedrentarlos y también le pegaron objetos a él, que al ser adminiculado, con lo manifestado por la ciudadana NATALY TOVAR, quien señala que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la Declaración del Dr. EDUAR MORAN, titular de la cédula de identidad n° 6.861.198, quien es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no tiene vinculo de parentesco con el ciudadano acusado y expone: “ Mi actuación en la presente causa fue realizar un levantamiento del cadáver en el año 2003, con un protocolo con una herida de arma de fuego por proyectil único en el cuarto espacio de frente y con orificio de salida a nivel intraescapular izquierda atrás, su causa de muerte fue shock hipovulemico por herida de arma de fuego, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ Cuarto espacio intercostal derecho la entrada, yo sólo me encargo de describir las lesiones externas, las lesiones internas le corresponde hacerlo al médico patólogo cuyo protocolo de autopsia consta en actas, sólo me encargo de describir las lesiones externas tatuajes etc, las heridas aquí son redondeadas, eso es porque el proyectil es redondo y lo hace el paso del mismos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ La herida no tenia tatuaje no la había, la distancia del tirador era aproximadamente a 60 cms o más ya que no había alo de quemadura, la entrada es el lado derecho, del lado derecho no esta el corazón, el corazón esta del lado izquierdo, la herida salió por debajo de la paleta del lado izquierdo, el hecho que el proyectil haya entrado por el laso derecho no quiere decir que no haya podido tocar el corazón, sólo tenía un orificio de entrada y uno de salida, el proyectil entró y salió, es todo” .
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano juez a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “En este caso mi actuación fue un protocolo de autopsia, es lo mismo que levantamiento de cadáver, ese orificio lo pudo producir únicamente un proyectil por arma de fuego, yo sólo hago el examen externo, por mi experiencia puedo saber que órgano lesiono, este pudo haber perforado pulmón, arteria orta, el tórax es muy pequeño y si toco hueso tal vez cambió de trayectoria, pero de seguro perforo el pulmón, al perforarse el mismo se colapsa el pulmón por sangre sino llega a tiempo a un centro asistencial, la causa e la muerte es un shock hipovulemico, esto es que baja el contenido de la sangre dentro del vaso, y ocurre un shock por disminución del volumen, que fue producido por el paso del proyectil, es decir, proyectil que penetra produce la hemorragia y se da el shock, de acuerdo a las características del cadáver fue el disparo a una distancia después de 60 cms, pude ser a 10 metros o más depende de la potencia del arma y producir las mismas consecuencias. Es todo”.
La anterior declaración se valora, por cuanto el referido ciudadano fue el experto que efectúo el levantamiento del cadáver en el año 2003, con un protocolo con una herida de arma de fuego por proyectil único en el cuarto espacio de frente y con orificio de salida a nivel intraescapular izquierda atrás, su causa de muerte fue shock hipovulemico por herida de arma de fuego, testimonio este que es valorado por este Decisor, por cuanto con dicho testimonio se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado, es decir la causa de la muerte del ciudadano GRED ALFARO, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración de la ciudadana SANOJA YENIFER YORAHSY, titular de la cédula de identidad n° 13.886.803, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no tiene vinculo de parentesco con el ciudadano acusado y expone: “Ratifica el contenido de la experticia nº 9700-018-5129 inserta al folio 189 al 191 de fecha 08/09/2009, de la primera pieza. Efectuada a un arma de fuego 9 mm, con la cual se efectuaron disparos de prueba y la concha y el proyectil que fueron percutidos por esa misma arma de fuego, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “ Se verifican que el proyectil y las conchas son de la misma arma de fuego a visualizarlas las características físicas de las piezas aportadas, y cuando se hace el disparo de prueba se compararon con la concha y el proyectil aportados correspondiendo los mismos al arma de fuego suministrada, el arma estaba en buen estado de conservación, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora a los fines que interrogue al experto, quién no preguntó.
Acto seguido el ciudadano interroga al experto, a lo que el mismo contestó: “El arma de fuego es la misma de la cual se emitieron la concha y el proyectil que fueron suministrados con ella, los disparos de pruebas son iguales en su forma y giro a los entregados como evidencias. Es todo”.
La anterior declaración se valora, por cuanto la referida ciudadana fue la experto que efectúo la experticia balística efectuada a un arma de fuego 9 mm, con la cual se efectuaron disparos de prueba y la concha y el proyectil que fueron percutidos por esa misma arma de fuego, testimonio este que es valorado por este Decisor, por cuanto con lo antes mencionado se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado, es decir la muerte del ciudadano GRED ALFARO, la cual se produjo en virtud de una herida producida por el paso de un proyectil emitido por un arma de fuego, arma de fuego esta que pertenecía al acusado y que con la experticia se demuestra que dicha pistola fue la misma que percuto los proyectiles que le ocasionaron la muerte la muerte a la victima de marras, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración de la ciudadana NATALY FRANFEL TOVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad n° 17.483.661, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Eso fue el 05 de agosto del 2005, yo iba con mi hermana para la graduación del que para ese entonces era su novio, nosotras fuimos a buscar a los muchachos de allí nos fuimos para la casa de ellos y luego nos fuimos para la fiesta de graduación, como llegamos muy temprano nos quedamos afuera esperando que se hiciera más tarde y que llagaran mas personas, cuando íbamos a entrar llego un muchacho, que me lo habían presentado los mismos muchachos ese día, quien le dijo a Nelson que entrara con la pistola, que no la dejara en el carro porque se la podían robar, entramos a la fiesta, Nelson batió un refresco y cuando lo destapo mojo a una muchacha ella se molesto y el le pidió disculpa, luego el se fue a dormir un rato porque estaba cansado, Nelson regreso estábamos hablando echando broma lo que se hace en una fiesta, luego ellos se pararon de la mesa donde estábamos y salieron, cuando ellos salieron se escucharon unos tiros y ellos salieron a ver si algo le había pasado algo al carro, luego regresaron diciendo que no había pasado nada, que no le había pasado nada al carro, a raíz de esos tiros empezó un problema, los muchachos empezaron a discutir, a lanzarse ceniceros, los recuerditos de las mesas, los vasos, de repente se escucho un tiro y un muchacho que estaba sentado en la mesa de enfrene, lo vi que se estaba revisando, pero no pensé que la había pasado nada porque se estaba revisando y estaba caminando y luego cayo, nosotras salimos y había un policía que nos iban a llevar a la casa de mi tía total que nosotros nunca llegamos a la casa de mi familiar y fuimos al hospitalito, allí estaban los familiares del muchacho que estaba herido y alli fue cuando nos enteramos que se había muerto, y como nos habían visto con lo Nelson y con Jorman, decían ellas estaban con ellos, nosotros estábamos montadas en la patrulla le decíamos al policía que nos sacaran de alli, porque esa gente no nos querían dejar ir, nos querían como matar, de alli estuvimos mi hermana y yo en la zona hasta que llego mi mamá a buscarnos,es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica a los fines que interrogue a la testigo, a lo que el mismo contestó: “No, no tengo ningún vinculo con el acusado, nos conocemos porque su hermano es actualmente el esposo de mi hermana, pero no tenemos mucho contacto, ahora es que yo estoy viendo a Nelson,- Cuando se escucharon los tiros Nelson y Jorman se habían parado de la mesa, ellos salieron y luego fueron haber si por los tiros le había pasado algo carro, si ellos estaban dentro cuando se escucharon los tiros,- No, conocía a la victima, no se si eran compañeros, si se que era graduando, luego leí en la prensa que el no se estaba graduando si no que era un invitado en esa fiesta,- no, Nelson no tuvo ningún problema con el fallecido,-Yo digo que después de los Tiros fue que empezó el problema porque depuse que se oyeron los disparos, el muchacho que vio que Nelson tenia una pistola, pensó que el era el que había disparado y como la coordinadora para ese momento quería pagar la fiesta y eran apenas las once, todos se molestaron y empezaron a discutir y a golpearse,- los graduandos eran los que se lanzaban cosas, las botellas ceniceros, los recuerditos, si yo vi cuando hubo el disparo, yo oí el disparo y cuando el muchacho se empezó a revisar dio como tres pasos y cayo,- el disparo vino como desde diez pasos de donde estaba la mesa donde me encontraba yo, es todo” .
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogue al experto, a lo que el mismo contestó: “Yo salí con mi hermana y subí a buscar a los muchachos y de allí nos fuimos para la fiesta,- Jorman para eses entonces era el novio de mi hermana,-apenas estaban comenzando, no era una relación formal, el actualmente es el esposo de mi hermana,- Se escucharon los tiros cuando los muchachos salieron a ver el carro y regresaron y dijeron que no había pasado nada,- El problema se genera por esos tiros porque cuando los muchachos entran y le empiezan a preguntar que si habían sido ellos los que dispararon y ellos decían que no, que ellos solo habían salido a ver si algo le había pasado al carro, pero el muchacho que le había dicho a Nelson que no dejara la pistola en el carro fue el que empezó el problema,-No se como se llama, no recuerdo yo lo conocí ese día, se que el estudiaba con Jorman,- el muchacho llego a saludar a Jorman, cuando íbamos a entrar el iba a guardar la pistola y el muchacho vio y le dijo que no la dejara alli porque allí se la podían robar,- Si cuando entramos Nelson batió un refresco y mojo a una muchacha y ella se molesto, el le pidió disculpa,- luego Nelson se fue un rato a dormir, más o menos como una hora, no, se que se decían en la discusión yo estaba como a diez pasos o mas de donde estaban discutiendo,- yo nunca dije que estaba de espalda, porque yo vi al muchacho cuando cayo,-los graduandos estaban discutiendo con Jorman y por eso salio Nelson a defenderlo porque lo golpearon, hasta le habían dado con un vaso, de verdad no se quien ayudo a la victima, porque al oírse el disparo todos salieron corriendo,- Nelson y Jorman salieron y yo me quedo con mi hermana en la mesa evitando que ella saliera,- desconozco quien ayudo a la victima, es todo. Cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra a fin de realizar preguntas a la testigo, a lo que entre otras cosas contesto: “ A Nelson y a Jorman le lanzaron cosa, vasos ,las botellas, los recuerditos de la graduación, yo me quede con mi hermana evitando que ella saliera corriendo, - no, no pude ver si Nelson o Jorman estaba heridos, porque ellos salieron corriendo,- El Muchacho morenito que no se su nombre llamo a Jorman, yo no pensé que estaban discutiendo si no hablando, luego lo empujo y empezaron a discutir, vi que el muchacho (victima) se acercaba a la discusión cuando resulto herido,- no recuerdo porque solo vi cuando recibió el disparo,- yo vi a los muchachos cuando ellos estaban discutiendo, ellos estaban como diez pasos de la mesa donde yo estaba,- eran Nelson y Jorman y lo otros eran como 6 o 7 personas y mientras mas se intensificaba la discusión más se acercaban,- si recuerdo que lanzaron botellas, se que algo le lanzaron a Nelson,- nosotros nos enteramos de que estaban discutiendo fue cuando se empezaron a lanzar cosas, es todo. Cesó.
La anterior deposición, por ser de una testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallece el ciudadano GRED ALFARO, la cual señaló que eso fue el 05 de agosto del 2005, yo iba con mi hermana para la graduación del que para ese entonces era su novio, nosotras fuimos a buscar a los muchachos de allí nos fuimos para la casa de ellos y luego nos fuimos para la fiesta de graduación, Nelson batió un refresco y cuando lo destapo mojo a una muchacha ella se molesto y el le pidió disculpa, luego los muchachos empezaron a discutir, a lanzarse ceniceros, los recuerditos de las mesas, los vasos, de repente se escucho un tiro y un muchacho que estaba sentado en la mesa de enfrente, lo vi que se estaba revisando, pero no pensé que la había pasado nada porque se estaba revisando y estaba caminando y luego cayo, nosotras salimos y había un policía que nos iban a llevar a la casa de mi tía total que nosotros nunca llegamos a la casa de mi familiar y fuimos al hospitalito, allí estaban los familiares del muchacho que estaba herido y allí fue cuando nos enteramos que se había muerto, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por el ciudadano ESCALONA TREMARIA JORMAN, quien señala que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, así también como lo manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras.
Con la declaración del ciudadano NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, en su condición de acusado quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso. El día 05/08/2003 yo trabaje en la noche y el día 06/08/2003 baje a buscar a mi hermano ya que mi mama y yo lo representaríamos en su acto de graduación de bachiller en la meseta de mamo y después del evento había una fiesta en el club aeropuerto, fuimos a la fiesta y como a eso de las 10.30 horas de la noche sonaron unos tiros afuera y como yo había dejado mi carro estacionado afuera me asome con mi hermano a ver que había pasado pero cuando yo llegue primero baje a dejar mi arma en el y un compañero de mi hermano me dijo que no lo hiciera y me la lleve, luego de los disparos en medio de la celebración yo batí un refresco y sin querer salpique a unas personas pedí disculpas y ellos las aceptaron, al rato cuando las personas que estaban allí estaban tomadas yo me retire a mi carro a descansar un rato y cuando entre estaban insultando a mi hermano y lo empujaban yo saque mi arma y me dieron un golpe con un vaso en la costilla y se me fue un tiro vi que cayo una personas pero allí fue peor nos tiraban vasos ceniceros, botellas hasta tiros y salimos de allí para salvaguardar nuestra vida. Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalía quien pregunto el acusado contesto. Llegue a la fiesta a las 8.00 p.m con mi primo la novia mi hermano y la hermana de la novia de mi primo se llama Nathali, yo cuando escuche las detonaciones estaba adentro, adentro había música, lo del fresco fui yo pero pedí disculpas y ellos las aceptaron, las personas después comenzaron a decir que quien había echado los primeros tiros fui yo y no me explico porque cuando eso paso yo estaba adentro, debe ser que como sabían que yo tenia arma no se, yo vi caer al muchacho pero no le pude prestar los primeros auxilios ya que nos agredían mas y mas, se que no era de la promoción de mi hermano sino de otra, me fue a mi casa y metí el arma en un medidor de la luz por miedo a que los policías me vieran con arma y me agredieran, pero yo mismo dije que estaba en el medidor y me puse a derecho. Ceso.
Acto seguido interrogo la defensa pública a los que el acusado contesto. Yo estaba en la graduación de mi hermano, el chico que falleció no era de esa promoción. El disparo que efectúe adentro fue que se me fue. Afuera eche tres disparos pero al aire para podernos ir. Yo no tuve la intención de causarle la muerte a ese muchacho lamentablemente ocurrió.
La anterior declaración se valora, por cuanto el referido ciudadano, es el acusado de autos manifestó el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, que el efectúo el disparo, a los fines de repeler la agresión que estaba siendo objeto por parte de varias ciudadanos y que no quiso causarle la muerte a la victima de marras, testimonio este que es valorado por este Decisor, por cuanto con dicha afirmación se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado, es decir la causa de la muerte del ciudadano GRED ALFARO, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los ciudadanos YORMAN ESCALONA, NATALY TOVAR, quienes señalan que el acusado de autos efectúo un disparo a los fines de repeler la agresión que estaban siendo objeto por parte de varias personas, disparo este que le causó la muerte al ciudadano GRED ALFARO, lo antes mencionado al adminicularse con las pruebas técnicas evacuadas durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, como la experticia técnica practicada al arma de fuego que perteneciente al acusado de marras, mediante la cual se pudo determinar que fue la misma que percutó el proyectil que dio muerte a la victima de la presente causa, de igual forma la inspección ocular realizada en el club aeropuerto lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, mediante la cual se pudo constatar que efectivamente hubo una fiesta de graduación en la cual se produjo una trifulca donde resulto muerto el ciudadano GRED ALFARO, de igual forma lo anteriormente transcrito se puede confirmar con el levantamiento del cadáver y con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GRED ALFARO, mediante la cual este se pudo determinar que la muerte del antes mencionado ciudadano fue producto de una herida de arma de fuego por proyectil único en el cuarto espacio de frente y con orificio de salida a nivel intraescapular izquierda atrás, su causa de muerte fue shock hipovulemico por herida de arma de fuego, así como lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes quien indicaron que efectivamente se trasladaron hasta la vivienda donde habitaba el acusado de autos lo avistaron y luego de mantener una conversación con el mismo, el acusado les manifestó donde se encontraba su arma de fuego la cual utilizó a los fines de repeler la agresión de la cual era objeto y la cual accionó ocasionándole la muerte a Gred Alfaro.
Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Acta de Protocolo de Autopsia efectuado al ciudadano GRED ALFARO HERRERA, por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserto al folio 187 de la primera pieza, cuya causa de la muerte se pudo determinar que fue: HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX PROYECTIL ÚNICO, y Acta de defunción del ciudadano GRED ALFARO HERRERA, EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-5129, DE FECHA 08/09/2003 INSERTA A LOS FOLIOS 189 AL 191 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS YENIFER SANOJA E ISLEY MORALES, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, experticias números 9700-035-5036 de fecha 23/12/2003 suscrita los funcionarios expertos DARWIN H. ROSENDO, HECTOR PATIÑO Y LENORMAN y experticia 9700-035-4825 de fecha 02/09/2003 efectuada por los expertos MAITA BAKER YU LUISA RIVERO, Inspecciones oculares 980 y 981 practicadas por los funcionarios DESIRE VASQUEZ y GONZALO INOJOSA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN, las cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.
Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, así como la culpabilidad del acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:
" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, fue la persona, que en fecha 06-08-2003, siendo aproximadamente a las11:45 horas de la noche aproximadamente, en la celebración de una fiesta de graduación de bachilleres la cual se efectúo en el club aeropuerto, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, estaban siendo agredidos por un grupo de más de seis personas y para defenderse el acusado de autos, saco su arma de fuego y disparo, cayendo al suelo herido la victima de marras, herida esta que le causó la muerte.
Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez, que existe la destrucción de una vida humana, la del ciudadano ALFARO HERRERA GRED ALEJANDRO; la conducta del acusado fue la de repeler una agresión ilegitima que estaban sufriendo el su hermano y otras dos ciudadanas, tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral y público de la causa in comento, por cuanto los testigos señalan que efectivamente el acusado de autos saco su arma e hizo el disparo para defenderse de las agresiones que estaban sufriendo por parte de otros ciudadanos quienes les lanzaban objetos contundentes (vasos, botellas y ceniceros).
En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró un hecho punible, pero no el imputado por el Ministerio Público, ya que como se dijo anteriormente el acusado saco su arma de fuego para repeler la agresión de la cual eran objeto, por parte de más de seis personas, efectuando el disparo que le causó la muerte al ciudadano ALFARO HERRERA GRED ALENADRO, por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano ESCALONA TREMARIA NELSON, subsumió su conducta a la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que el mismo al sacar su arma de fuego y efectuar el disparo se excedió en su defensa, ya que efectivamente existe desproporción entre el arma que el utilizó y los objetos contundentes (vasos, ceniceros y botellas) por medios de los cuales estaban siendo agredidos. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Acta de Protocolo de Autopsia efectuado al ciudadano GRED ALFARO HERRERA, por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserto al folio 187 de la primera pieza, cuya causa de la muerte se pudo determinar que fue: HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX PROYECTIL ÚNICO, y Acta de defunción del ciudadano GRED ALFARO HERRERA, EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-5129, DE FECHA 08/09/2003 INSERTA A LOS FOLIOS 189 AL 191 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS YENIFER SANOJA E ISLEY MORALES, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, experticias números 9700-035-5036 de fecha 23/12/2003 suscrita los funcionarios expertos DARWIN H. ROSENDO, HECTOR PATIÑO Y LENORMAN y experticia 9700-035-4825 de fecha 02/09/2003 efectuada por los expertos MAITA BAKER YU LUISA RIVERO, Inspecciones oculares 980 y 981 practicadas por los funcionarios DESIRE VASQUEZ y GONZALO INOJOSA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-2133, practicada por el DR. EDUARD MORAN. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.
IV
PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS
El Tribunal no valora las deposiciones de las ciudadanas Echarry de Lugo Betsy del Valle y Agreda Rosa del Valle, toda vez que las mismas manifestaron no haber estado presente en el momento en que se suscitaron los hechos, ya que la primera de las mencionada, había sido dejada momentos antes por su concubino, cerca de su lugar de trabajo, y la segunda manifestó que al momento de bajarse del autobús, ya se encontraba una persona en el piso.
V
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos vigente para le fecha de los hechos, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, es de hacer notar que lo establecido en el artículo 66 ejusdem, señala que en casos donde se excediera en la defensa o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, la persona que enmarque su conducta dentro de estos supuesto, el mismo será penado con la pena correspondiente al delito pero disminuida de uno a dos tercios, en el caso in comento este Decisor considera que rebaja aplicable es de dos tercios, lo que equivale a una pena en principio a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28 de abril de 1974, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAIRA JOSEFINA DE ESCALONA (V) y ANTONIO JOSE ESCALONA(V), residenciado en la Avenida Delgado Chalbaud, Bloque 01, Residencia Paraguaipoa, Coche Caracas, Distrito Capital e identificado con cédula de identidad N° V-12.394.221, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto y sancionado del articulo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadano ALFARO HERRERA GRED ALEJANDRO cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en las actuaciones del presente expediente y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ESCALONA TREMARIA NELSON JOSE, igualmente a cumplir las penas accesorias que tenga a lugar aplicar el tribunal de ejecución respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que estuvo detenido el penado de autos desde el día 06/08/2003 al 18/12/2008 (fecha en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad), se determina que ya el mismo cumplió la pena corporal impuesta en esta sala, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
|