REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005859
ASUNTO : WP01-P-2008-005859

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO LI CHANG.
LA DEFENSA: DRA. TIBISAY VERA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.555, nacido el 26-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Vegas (v) y Nélida Guillen, residenciado en Canaima, sector 4, escalera principal, casa s/n, de color verde con blanco, Montesano, Maiquetía teléfono: 0414-2748236; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Marzo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02-03-2010, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. TIBISAY VERA, defensora pública del acusado de autos, quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios CARDONA KENNY, ALTUVE JOSÉ, MARIN EDWIN, ESCOBAR ALAIN, AROCHA JUNIOR, FARFAN JEAN y CASTRO LOURDES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración de los funcionarios ROMERO ROSAS JESÚS, PINZON LARA DAVID, MENDOZA MONTAÑEZ ROBETH y GARCÍA ZAMBRANO GUTEMEBRG, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas; Declaración de los ciudadanos FARES LOBO LINETHE CRISTINA, SIERRA HENRIQUEZ ANGELICA NAZARETH y HENRIQUEZ VICEISKI CAROLINA, en su condición de victimas; Declaración del ciudadano MACAREÑO FRANKLIN, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio del Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANSICO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizo el avalúo real de los objetos sustraídos; Testimonios de los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y PEDRO SANDOVAL, quienes practicaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos; Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados Nº 9700-018-135, de fecha 17-11-2008; Testimonios de los expertos ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ, quien practicaron el reconocimiento técnico y comparación balística del arma incautada; Testimonios del experto FAUSTO DEL GIUDICE, quien practicó el reconocimiento legal de los objetos incautados a las victimas; Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas; Inspección Técnica Nº 1848 de fecha 26-11-2008; Experticia Nº 9700-018-4699 de fecha 27-11-2008; Reconocimiento legal Nº 9700-055-483, de fecha 12-12-2008; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en cumplimiento a la orden de operaciones “Vargas Segura 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas, se encontraban de servicio exactamente en el pinto de control de la plaza el cónsul funcionarios”, cuando se percataron de un ciudadano quien se identifico Ramón Elías Canelón Duran, empleados de la farmacia Fares C.A, ubicadas en los locales 1 y 2 frente a la plaza el cónsul de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien informó a los funcionarios de la Guardia Nacional que dos muchachos se encontraban atracando la farmacia donde el trabaja, por lo que procedieron de inmediato a dirigir a la dirección antes indicada, con la finalidad de constatar la denuncia, en el momento que van llegando a la Farmacia, observamos que salen dos (2) sujetos corriendo, rápidamente procedimos a la persecución de los mismos dándole la voz de alto, tomando todas las medidas de seguridad, efectivos de la guardia nacional procedió a detener a uno de los ciudadanos de nombre DEIVIS ANTONIO VEGA GUILLEN, donde procedieron realizarle la revisión corporal identificación personal, ordenándole que sacara todo lo que tenia dentro del Koala de color negro gris, el cual contenía en su interior un (01) par de guantes negros, un cuchillo casero con cancha de madera, un cargador de teléfono celular marca LG, serial Nro SA7Y100025, una batería de teléfono marca Sony Ericson, modelo K310a, serial Nro 2600 erp96, un (01) Shiff serial N° 8958043200001782268, una batería marca Sony Ericson, serial N° 036126 ISKLBN y un teléfono marca LG, serial Nro 802 cqft328915, un shift serial N° 895804220001782268, el mismo vestía para el momento de la detención con un pantalón blue jeans, franela de color verde, zapatos deportivos de color negro con azul, de tez morena de 1.65mts de estatura aproximadamente procedieron de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la unidad y en cuanto al ciudadano Oscar José Vegas Guillen fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo que por parte del Inspector Sanabria José, quien se encontraba de servicio a la altura de la Guipuzcoana, repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momento antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominadas FARES, el referido sujeto se encontraba bajo amenaza de muerte, el conductor de la misma y sus pasajeros con un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a unos oficiales a la altura de la casa guipuzcoana y que se desplazaba con dirección oeste este se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura vestido con un pantalón blue jeans y franela de color azul, debido que este ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva se encontraba oculto en ese sector Guanare, dirigiéndose hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicado en el patio de dicha vivienda mediante la fuerza física procedieron abrir dicha puerta, practicándole la detención preventiva a dicho ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición adheridos a su cuerpo, el mimo en el pantalón que vestía le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca LLAMA, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón con un serial de empuñadura: IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha libre 38 especial (percutida), de igual manera en un bolsillo delantero derecho la cantidad de (Bs F. 85) en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de (46) tarjetas telefónicas (prepago)de diferentes denominaciones y marcas, siendo el mismo retenido.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458del Código Penal vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar TRES (03) AÑOS, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de DIEZ AÑOS (10), Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, deberá cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.555, nacido el 26-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Vegas (v) y Nélida Guillen, residenciado en Canaima, sector 4, escalera principal, casa s/n, de color verde con blanco, Montesano, Maiquetía teléfono: 0414-2748236, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, toda vez que el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Noviembre del año 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.