REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-000030
ASUNTO: WK01-P-2005-000030
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Molina (v) y de Luzmila Tineo (v), domiciliado en Calle Principal segunda batea, casa N° 06, Marapa, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.777, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO, fue condenado en fecha 17-09-2007, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Octubre de 2007.
En fecha 04 de Abril de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena a favor del penado ciudadano DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO
Ahora bien, se recibió en fecha 18 de enero del presente año, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Región Central, San Juan de Los Morros Estado Guárico, que riela a los folios (30) al (35) de la Quinta Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Amelia Rojas, Lic. Isis Arcila Psicóloga y Nisdy Tatiana Méndez (Abogada) en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: De acuerdo a la historia de vida social y familiar del sujeto desde el punto de vista criminológico que este previene de un lugar estructurado pero en donde la imposición de normas. Valores y buenas costumbres fueron débiles por parte de las figuras de autoridad así como también en la formación académica, sin embargo, con desarrollo del sentido de pertenencia estable por parte de este sistema familiar y la comunidad, siendo así una elección racional por parte del interno a la hora de transgredir las normas sociales a causa de la ambición, obtención de dinero fácil, sin esfuerzo en grandes cantidades, motivo por el cual es detenido y acusado en la actualidad. V. PRONÓSTICO: Se emite opinión FAVORABLE: ya que posee autocrítica respeto a su comportamiento actual reflexionando ante ello con progresividad conductual, capacidad para planificar metas acordes a sus recursos y potencialidades, estrategia de solución de problemas, motivación al logro apoyado por un grupo familiar significativo respecto al proceso de rehabilitación VI.- CONCLUSION: Una vez realizada la integración y discusión del caso correspondiente se llegó a la conclusión que el interno posee características para cumplir con la medida solicitada….”
Asimismo, cursa al folio (44) de la quinta pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guarico, reunidos en junta de conducta de fecha 27 de enero de 2010, correspondiente al penado DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (127) de la tercera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citada ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Cursa al folio (84) de la cuarta pieza Oferta Laboral de la Carpintería y Ebanistería El Diseño, debidamente suscrita por el Gerente del mismo ciudadano Jorge L.Delgado, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para desempeñarse como Obreroasí como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (45) de la quinta pieza.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del nuevo computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido un cuarto 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008, para ser autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, es decir, para ser acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada ocho (08) días y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de AUTORIZACION DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano DENNYS DAYROBY MOLINA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Molina (v) y de Luzmila Tineo (v), domiciliado en Calle Principal segunda batea, casa N° 06, Marapa, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y remítase con oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI