REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2007-000124
ASUNTO: WK01-P-2007-000124


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano NEGOITA STEFAN, de nacionalidad Rumana, natural de Onesti Republica de Rumania, donde nació en fecha 26 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y portador del Pasaporte N° P-10348710, en virtud del contenido de la comunicación N°-2097-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009 y recibido en este Despacho el día 08 de enero de 2010, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Jose Agustín Méndez Urosa, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no pernocta desde el día 27-11-2009.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 24/09/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada las siguientes condiciones: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Ubicado en Maiquetía, Estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6. No abusar de las bebidas alcohólicas. 7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar 10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe

En Fecha 08 de enero de 2010, se recibe comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr.J ose Agustín Méndez Urosa, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no pernocta desde el día 27-11-09

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado NEGOITA STEFAN, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado en fecha 24 de Septiembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24 de Septiembre de 2009, al penado ciudadano NEGOITA STEFAN, de nacionalidad Rumana, natural de Onesti Republica de Rumania, donde nació en fecha 26 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y portador del Pasaporte N° P-10348710, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Parroquia Maiquetía, a la Dirección Nacional De Los Servicios Penitenciarios; Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI