REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004467
ASUNTO : WP01-P-2007-004467
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1955 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Angelina Vásquez (f) y de Simon Torres (f) titular de la cédula de identidad N° V-5.097.473, domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle 3, casa B-75, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
Consta en actas que el ciudadano TORRES VASQUEZ WILLIANS SIMON, fue condenado en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado TORRES VASQUEZ WILLIANS SIMON, en virtud de la redención de pena por el Trabajo realizado en reclusión.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se realizo nuevo computo de pena, en virtud de haberse incurrido en error material en la fecha de cumplimiento de pena del pendo TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, en el cual se estableció como fecha definida de cumplimiento de la condena el día 10 de Noviembre de 2009.
Posteriormente, en data 14 de Octubre de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de Veintiséis (26) Días, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal, hasta el día 10 de Noviembre de 2009.
En fecha 01 de febrero del presente año, se recibe oficio N° 91, de fecha 02-12-2009, de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta, Estado Barinas, recibido en este Despacho en fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Rafael Enrique Moronta, Prefecto del Municipio Alberto Arvelo, mediante el cual informan que el ciudadano TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 14 de Octubre de 2009.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado TORRES VASQUEZ WILLIAMS SIMON, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1955 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Angelina Vásquez (f) y de Simon Torres (f) titular de la cédula de identidad N° V-5.097.473, domiciliado en Calle real de Pariata, Casa N° 35, cerca de la vende paga de Manuel Parroquia Maiquetía Estado Vargas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI