REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004602
ASUNTO WP01-P-2007-004602

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JENNIFER RADA IZQUIERDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de Octubre de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Rebeca Josefina Izquierdo (v) y de Jhon Ramón Rada (v) titular de la cédula de identidad N° V-12.383.660, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, parte alta casa s/n, Parroquia Caraballeda Estado Vargas.

Consta en actas que la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, en fecha 26 de enero de 2009, fue condenada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Marzo de 2008.

En fecha 11 de Agosto del 2009, vista la redención de la pena que le fue acordada a la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que la ut supra identificada finaliza su condena en fecha 20 de enero de 2010 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir de la fecha 05 de junio de 2009, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.

Posteriormente, en data 12 de Agosto de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO 1(8) DIAS, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal, hasta el día 20 de enero de 2010


En fecha 25 de enero del presente año, se recibe oficio N° DP14-014-10, de fecha 22 de enero de 2010, consignado por el Abog. Armando David Guiñan García, en su carácter de Defensor Publico Décimo Segundo (12°) Penal en Fase de Ejecución, anexo a la misma comunicación S/N, suscrito por la Directora del Registro Civil Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, Dra. Nircedes Cordero, mediante el cual informan que la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO finalizó satisfactoriamente el régimen de presentaciones y finalizando el mismo en fecha 20-01-2010

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana JENNIFER RADA IZQUIERDO, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada JENNIFER RADA IZQUIERDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de Octubre de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Rebeca Josefina Izquierdo (v) y de Jhon Ramón Rada (v) titular de la cédula de identidad N° V-12.383.660, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, parte alta casa s/n, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Directora del Registro Civil Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI