REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000618
ASUNTO: WP01-P-2008-000618

De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-20.783.554 .

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio (05)de la tercera pieza, oficio N° DRC N° 024/10, emanado de la Dirección General de Atención y Participación ciudadana Dirección de Registro Civil, en el cual entre otras cosas señala:



“…Acta N° 1-002,Doctor Raúl Antonio Rondon Reges, Registrador Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas Estado Vargas, según resolución Municipal numero 007/07, de fecha nueve (09) de enero de dos siete (2007), hago constar que hoy veintiuno (21) de Enero de dos mil Diez (2010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES…y expuso: que a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010), falleció HANLEY DAVID MELO SUAREZ…a las seis con treinta minutos post-meridiem (6:30 pm) según documentos presentados el difunto tenia veinte (209 años de edad… titilar de la Cédula de Identidad Nro. V20.783.554…falleció a consecuencia de Edema Cerebral, Herida por arma de fuego al tórax, según lo certifica la doctora ANA BARRETO, certificado MSAS 20274….”

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos MELO SUAREZ HANLEY DAVID mencionado en autos como cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID en sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID y titular de la cédula de identidad N° V-20.783.554 mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,por la comisión del delito de Robo Propio, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber fallecido.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Nacional de Los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI