REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000123
ASUNTO: WK01-P-2006-000123
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiano, natural de Stigano, nacido en fecha 18 de enero de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Contrada de Aguila Caulonia Marina Calabri Italia, titular del Pasaporte de la Republica de Italia Nº 131531X, en el sentido de otorgarle el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ANTONIO SCUTERI, fue condenado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de julio de 2009, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 20-07-2015.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado ANTONIO SCUTERI, en la que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 27 de Junio de 2014.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 12 de febrero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Guarenas Estado Miranda, practicado al penado ciudadano ANTONIO SCUTERI, suscrito por la Lic. Yajaira Páez (Trabajadora Social), Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González, en el cual entre cosas destacan, que:
“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El presente caso transgrede la norma legal debido a tendencia facilista e inmediatista en la satisfacción de sus necesidades, obtención de dinero fácil y rápido, escasa previsión de consecuencias y socialización con personas de mal proceder. En el presente no ha obtenido aprendizaje positivo de su experiencia en reclusión y no se observa arrepentimiento genuino. V.-PRONOSTICO: DESFAVORABLE a la concesión de la medida, en cuanto a los siguientes criterios: -No posee autocrítica ni capacidad reflexiva en cuanto al delito. -No reconoce su participación en el hecho punible. - Apoyo familiar se observa dispuesto sin embargo, no posee la habilidad para ser contención efectiva. VI. CONCLUSION: DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano ANTONIO SCUTERI, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano ANTONIO SCUTERI, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida REGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiano, natural de Stigano, nacido en fecha 18 de enero de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Contrada de Águila Caulonia Marina Calabri Italia, titular del Pasaporte de la Republica de Italia Nº 131531X, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI