REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000157
ASUNTO: WK01-P-2006-000157


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del penado ciudadano RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Evelia Cuevas y de Rómulo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.161, domiciliado en Calle 12 Transversal 11, Quinta Rosita Montalbán 1, Caracas, el cual se encuentra inmerso dentro de la Medida de Régimen Abierto.


En este sentido, este Tribunal Primero de Ejecución previamente observa:

En fecha 20-03-2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, condenó al ciudadano RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANPOSTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 09-05-2007.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento desde el día 22 de marzo de 2008.


En fecha 19 de agosto de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, cada quince (15) Días.
2- Presentarse ante el Delegado de Pruebas que sea designado casa vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.
3- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
4- No poseer o portar arma de fuego, ni arma blanca.
5- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal.
6-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
7-Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada casa dos (02) meses.
8-Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.
9-Acudir a terapia a objeto de recibir orientación sobre hábitos laborales, en la selección de grupos de pares y mejorar la autoestima y asertividad de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado.

Cursa en el expediente de los folios (190) al (193) de la segunda pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el ciudadano Víctor González en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Dirección de Reinserción Socia, Caracas, y por los Delegados de Pruebas, quienes señalaron entre otras cosas que:

“… Se concluye el presente informe FAVORABLE, en virtud a que cumple con los requisitos exigidos para optar al p permiso de Supervisión Especial: - Se encuentra en un nivel de supervisión mínimo. -Ha permanecido en este Centro de Tratamiento por más de 12 meses. -Tiene sus documentos en regla. -Estabilidad Laboral. -Cuenta con Apoyo familiar afectivo. -Muestra progresividad en sus áreas de Supervisión. -No ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en el Régimen. Por los razonamientos antes expuestos el equipo Técnico de este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” acuerda postular al Residente Ramírez Cueva Rómulo Ángel…a fin de que le permita al residente pernoctar en su domicilio, con presentaciones semanales ante el Delegado de Prueba a favor de la progresividad del caso, en atención a los preceptos establecidos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Art.7 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los Art.49 y 50 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario…”

Cursa en autos, inserto al folio (94) de la segunda pieza, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Lic. Nelson Ramírez C., en su carácter de Presidente de la Empresa Corporación JN C.A., la cual tiene su asiento en Angelito a Puerto Escondido, Edf. Matt Elias, P.B. Local N° 6B, El Silencio-Caracas, en la cual hace del conocimiento que el penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, se desempeña en dicha Empresa como Asistente Operativo de Obra Civil.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.


Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Caracas, Distrito Capital, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado. .

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe, se encuentra intimidado y movilizado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada Treinta (30) ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado RAMIREZ CUEVAS ROMULO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Evelia Cuevas y de Rómulo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.161, domiciliado en Calle 12 Transversal 11, Quinta Rosita Montalbán 1, Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ




LA SECRETARIA.


ABG. ELFFY VICENTI