REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001771
ASUNTO : WP01-P-2007-001771

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacida en fecha 01 de Junio de 1972, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.072, domiciliada en Avenida Principal de Puerto Viejo, casa s/n, Catia La Mar Estado Vargas.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se ejecuto la pena impuesta a la penada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, determinándose entonces que la ut supra identificada finaliza su condena en fecha 23 de febrero de 2010 e igualmente se estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir de la fecha 23 de junio de 2009, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.

Posteriormente, en data 30 de junio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

En fecha 25 de febrero del presente año, se recibe oficio N° 050-10, de fecha 23 de febrero de 2010, de la Alcaldía del Municipio San Diego Dirección de Registro Civil, San Diego, Suscrito por el Abg. José Gerardo Zamora, Director de Registro Civil Municipio San Diego, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 23 de febrero de 2010.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacida en fecha 01 de Junio de 1972, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.072, domiciliada en Avenida Principal de Puerto Viejo, casa s/n, Catia La Mar Estado Vargas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI