REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004755
ASUNTO: WP01-P-2007-004755



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, de nacionalidad Española, natural de Sevilla España, nacida en fecha 25 de enero de 1982, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Vendedora, titular del Pasaporte N° AF004813, residenciada en Calle Ricardo Palma, N° 83, bajo derecha, Sevilla España, en el sentido de otorgarle el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, fue condenada en fecha 02 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 07 de Marzo de 2008 donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 11 de noviembre de 2015.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 09 de Marzo del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas, Distrito Capital, practicado a la penada ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, suscrito por la Lic. Nelly Mendoza Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico (E) y por T.S Yamira Amaro Trabajadora Social, Lic. Sandra Biscione Psicólogo, Crim. Rosa Torres y Abogado Revisor María Martínez, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La evaluada alega que su entorno, desde su infancia hasta su vida adulta, se ha desenvuelto sin factores que la hayan hecho sentir la necesidad de cometer actos delictivos. No presenta alcoholismo, consumo de drogas, ni antecedentes penales. V.- PRONOSTICO: El balance obtenido entre el perfil de la penada y los criterios de solución, se obtiene que nos existen condiciones mínimas internas y externas, por tanto el rendimiento esta por debajo de lo esperado, estimándose riesgos de fuga, reincidencia en hechos similares, además que el apoyo es netamente circunstancial. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra la ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor de la penada ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida AL Destacamento de Trabajo, requerida favor de la penada ciudadana DELGADO HERMOSILLA RAQUEL, de nacionalidad Española, natural de Sevilla España, nacida en fecha 25 de enero de 1982, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Vendedora, titular del Pasaporte N° AF004813, residenciada en Calle Ricardo Palma, N° 83, bajo derecha, Sevilla España, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI