REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004289
ASUNTO: WP01-P-2008-004289


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ORLANDO JOSE POLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 de julio de 1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Filomena Galicia (v) y de Orlando Polo (v) domiciliado en Urbanización Las Terrazas, La Hacienda Barrio Las Flores, Apartamento 701, Torre A, piso 7, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.542, en virtud del incumplimiento Régimen de Prueba impuesto en fecha 18-01-2010, al momento de serle acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ORLANDO JOSE POLO GARCIA, fue condenado en fecha 30 de septiembre de 2008, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma Intraorganica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29 de octubre de 2008.


En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado; 3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido; 4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga; 5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas; 7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación. 8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada. 09- Asistir a Evaluación Neurológica. 10- Recibir orientación psicológica.


En fecha 22 de febrero del año en curso, se levantó Acta mediante el cual la ciudadana secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que realizó llamada telefónica comunicándose con el ciudadano Rafael Peñaranda, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Manualidades Samanta, informando el mismo que el penado ORLANDO JOSE POLO GARCIA, ha incumplido con el trabajo ofertado.

De igual forma, de la revisión del sistema Juris 200, en el cual se refleja el cumpliendo del régimen de presentaciones del ciudadano en cuestión, se pudo constatar que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penad incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba…”. (Negrillas del Tribunal)
.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado ORLANDO JOSE POLO GARCIA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado al penado en fecha 18 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 18 de enero de 2010, al penado ciudadano ORLANDO JOSE POLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 de julio de 1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Filomena Galicia (v) y de Orlando Polo (v) domiciliado en Urbanización Las Terrazas, La Hacienda Barrio Las Flores, Apartamento 701, Torre A, piso 7, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.542, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI