REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007133

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ARANGUREN SALAZAR EDINSON RAIMER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Edison Aranguren (f) y de Rosa Salazar (v) titular de la cédula de identidad N° V-14.113.699, domiciliado en el Caserío el Topo, Calle Principal, casa Elena, de color blanco, Tinaco, Estado Cojedes, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º ejusdem, así como a las establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ARANGUREN SALAZAR EDINSON RAIMER, fue detenido en fecha 12 de Diciembre de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Seis (06) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 12 de Agosto de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 12 de agosto de 2010

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 02 de noviembre de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 22 de Septiembre de 2011

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO, la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal quedará inhabilitado políticamente hasta el día 12 de agosto de 2012

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Región capital Yare III, Estado Miranda.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ARANGUREN SALAZAR EDINSON RAIMER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Edison Aranguren (f) y de Rosa Salazar (v) titular de la cédula de identidad N° V-14.113.699, domiciliado en el Caserío el Topo, Calle Principal, casa Elena, de color blanco, Tinaco, Estado Cojedes, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI