REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000002
ASUNTO: WP01-P-2008-000002

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JORG TIMME, de nacionalidad Alemana, natural de Bremen Alemania, donde nació en fecha 24 de Octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Klaus Timme (v) y de Ursula Timme (f) domiciliado en Siri Pumpen Road Soy, Prolong Chai 54/11, Sathor Bangog Tailandia y portador del pasaporte de la Unión Europea Nro. 954258208, en el sentido de otorgarle el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JORG TIMME, fue condenado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 04 de Abril de 2008.

En fecha 14 de Abril de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JORG TIMME, en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado durante su reclusión.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JORG TIMME, en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado durante su reclusión.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Marzo del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua de la Dirección de Reinserción Social, practicado al penado ciudadano JORG TIMME, suscrito por la Lic. Lina Uban (Delegado de Prueba); Lic. Eddy Buitrago (Psicólogo) y Abg. Lisbeth Lisak, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La presente evaluación mostró a un individuo inmaduro, con necesidad de apoyo, agresivo, desadaptado socialmente, impulsivo, facilista, inmediatista al momento de obtener gratificaciones, inconformista, inadecuación entre su nivel de aspiraciones y recursos reales con las que cuenta para lograr una mejor calidad de vida, éstos aspectos han servido como detonante en el penado afectado su desenvolvimiento funcional en el entorno y lo posibilitaron a trasgredir las leyes. V.-PRONOSTICO: Una vez analizada la situación particular del evaluado se puede concluir razonablemente que éste no posee las condiciones que permitan pronosticar un comportamiento ajustado a la medida solicitada, ello en base a la presencia de los siguientes criterios: -Poca capacidad de tolerancia a la frustración. –Bajo nivel de autocrítica respecto de su comportamiento delictual. –Inestabilidad psicosocial. –Dificultad para planificar metas acordes a sus recursos y potencialidades. –Tendencia a relacionarse con grupos de conducta disruptiva o desadaptada. –No presenta un oficio laboral definido. –Carencia de apoyo familiar garante de contención en torno a la situación legal. VI. CONCLUSION: Caso NO APTO para la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano JORG TIMME, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano JORG TIMME, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano JORG TIMME, de nacionalidad Alemana, natural de Bremen Alemania, donde nació en fecha 24 de Octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Klaus Timme (v) y de Ursula Timme (f) domiciliado en Siri Pumpen Road Soy, Prolong Chai 54/11, Sathor Bangog Tailandia y portador del pasaporte de la Unión Europea Nro. 954258208, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI