REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000145
ASUNTO: WK01-P-2002-000145


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, de nacionalidad Ecuatoriana, nacido en fecha 04 de Abril de 1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo, titular del Pasaporte de la Republica de Ecuador N° SQ91162 y domiciliado en Sector el Rodeo, bloque 1, piso 3, Apartamento 2, Guatire Estado Miranda.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha data 25 de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole rebajada la pena por dicho Órgano revisor a Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31,encabezamiento, de la Vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 13 de Marzo de 2006; siendo posteriormente redimida la pena impuesta en decisión de fecha 12-12-2006, del cual se desprende que el ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, en virtud del trabajo y el estudio realizado durante su reclusión, en el cual se estableció como fecha definitiva de cumplimiento de pena el 30 de Enero de 2010.


En fecha 27 de Septiembre de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme al contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 14 de Diciembre de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Libertad Condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme al contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 22 de Marzo del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, Región capital, de a Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Guarenas, Oficio N° 263-2010, de fecha 11 de Marzo de 2010, emitido por la T.S. Dinora Reyes, Coordinadora (E), de la Unidad, mediante el cual informan que el ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, finalizó satisfactoriamente la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena en fecha 30-01-2010.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ELIZALDE ALVARADO ALONSO ENRIQUE, de nacionalidad Ecuatoriana, nacido en fecha 04 de Abril de 1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo, titular del Pasaporte de la Republica de Ecuador N° SQ91162 y domiciliado en Sector el Rodeo, bloque 1, piso 3, Apartamento 2, Guatire Estado Miranda, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, Guarena, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el articulo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI