REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2002-000225
ASUNTO: WK01-S-2002-000225


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE, de nacionalidad Italiana, natural de Marostisa, Italia, donde nació en fecha 04 de marzo de 1963, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrancas, parte alta, Calle Táchira, N° T-1, San Cristóbal Estado Táchira, titular del Pasaporte N° 414686.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 21 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(hoy reformada), la fue debidamente ejecutada en fecha 18 de Septiembre de 2003.

Posteriormente, en data 05 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 16 de Diciembre de 2005, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 21 de Julio de 2006, practicándose un nuevo cómputo.


En fecha 19 de Junio de 2007, se practico nuevo computo de pena en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado por el penado durante su reclusión, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento total de la pena el día 15 de Enero de 2010.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero del presente año, se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, oficio Nro. 0223, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sietma Penitenciario Nro. 3, Región Andina contentivo de Informa Final suscrito por la T.S. Candida Borreo (Delegada de Pruebas) y VTO. BNO. Abg.Adriana Arias Chacon, Jefe de la Unidad, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena del penado BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE,, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BORDIGNON CARLOS GIUSEPPE, de nacionalidad Italiana, natural de Marostisa, Italia, donde nació en fecha 04 de marzo de 1963, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrancas, parte alta, Calle Táchira, N° T-1, San Cristóbal Estado Táchira, titular del Pasaporte N° 414686, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios, Dirección de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Andina, líbrese oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI