REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001483


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA, de nacionalidad Costarricense, natural de Costa Rica, donde nació en fecha 18 de Enero de 1963, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte N° D711525, en el sentido de otorgarle el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA, fue condenada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29 de Julio de 2008, y posteriormente en fecha 06 de Abril de 2009, se dictó decisión mediante el cual se redimió la pena y se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 05 de Noviembre de 2015.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Febrero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas, Distrito Capital, practicado a la penada ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA suscrito por la Lic. Nelly Mendoza, Lic. Elena Sifontes (Delegadas de Prueba) y el Abogado Orlando Espejo., en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los factores que conllevan a la penada a transferir se asocian con circunstancias que al combinarse propician la posibilidad de beneficiarse económicamente en aras de garantizarse bienestar y solvencia con negocio, fácil rápido y rentable, paulatinamente va ingresando a la cadena que alimenta el espiral del transporte ilícito de estupefacientes, de manera acrítica, acomodaticia y facilista, sin evaluar los costos y riesgos. Para el momento del abordaje Técnico asume y reconoce que su actuar fue inadecuado e improcedente. V.- PRONOSTICO: El caso en estudio no cuenta con los recursos para ingresar al sistema progresivo de reinserción social, tomando en cuenta que al no tener vínculos emocionales, familiares y culturales con el país, la ayuda externa que recibe es de corte ilimitado, por tanto la decisión del Equipo Técnico es Desfavorable, aunado a manifestar estar en tramites para la repatriación VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada del estudio psicosocial realizada,el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra la ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor de la penada ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida AL Destacamento de Trabajo, requerida favor de la penada ciudadana ZAMORA NUÑEZ JUANITA, de nacionalidad Costarricense, natural de Costa Rica, donde nació en fecha 18 de Enero de 1963, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte N° D711525en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI