REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005228
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 12 de Abril de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edgar Cedeño y Yasmin Uzctegui, domiciliado en Pariata, parte las lluvias, casa s/n, de color azul a cuatro casas de la bodega de la doña, Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-20.007.397; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO CURIEL, fue detenido en fecha 22 de septiembre 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) Dias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años y Veintinueve (29) Días de Prisión. Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07 de Abril de 2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 10 de agosto de 2011 a las dieciocho (18) horas
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 27 de Marzo de 2012
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 02 de Octubre de 2014.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO CURIEL, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 07 de abril de 2017.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18 de Mayo de 2015, a las seis (06) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 12 de Abril de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edgar Cedeño y Yasmin Uzctegui, domiciliado en Pariata, parte las lluvias, casa s/n, de color azul a cuatro casas de la bodega de la doña, Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-20.007.397, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI