REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003134
2E-2207-10
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-02-2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano ERICK JOSE DIAZ MADRID, quien es nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 11-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Carayaca, calle Las Flores, casa s/n, final de la calle, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 19.628.286; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: El ciudadano ERICK JOSE DIAZ MADRID fue detenido en fecha 06-06-2008 hasta el 11-06-2008, cuando se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de CINCO (05) DIAS, y visto que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por uno de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado ERICK JOSE DIAZ MADRID, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, y a la práctica de la respectiva evaluación psicosocial, en caso de acordársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ERICK JOSE DIAZ MADRID, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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