REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000229
2E-752-00

LIBERTAD PLENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA, potadora de la cédula de identidad N° 6.186.404, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 05-05-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico medico, residenciada en el sector El Mirador, calle El Viento, casa Nº 42, El Observatorio, parroquia 23 de Enero, Catia, Caracas; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, vigente para el momento en se cometieron los hechos.
En tal sentido este tribunal previamente observa:
El 31 de octubre de año 2000, el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, según cómputo de pena practicado por este Juzgado de Ejecución el 27-11-2000, se estableció que la penada RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA, permaneció detenida SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Así las cosas, es importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA, quién fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial el 31-10-2000, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, vigente para el momento en se cometieron los hechos, y por cuanto le restan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 27-06-2007, contados a partir de la fecha de la última interrupción, es decir, del 27-11-2000, por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR la ciudadana RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana RUTH JANETT GONZALEZ SIMOZA, impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31-10-2000, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, vigente para el momento de los hechos que originaron la presente causa, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA