REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002571
ASUNTO : WK01-X-2010-000006
2E-2223-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, identificado con cédula de identidad Nº 19.628.653, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 13 de enero de 1990, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en la calle Navarrete, Edificio Disoca, piso 01, Apto. B, entrada Principal de La Cervecería, cerca del Hospital San José de Maiquetía, estado Vargas, teléfono: 0212-3311403 / 0412-0115356, hijo de Carlos Colina (v) y Lisbeth Torres (v), sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-01-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 3º todas del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES está detenido desde la fecha 06-05-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir un TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06-05-2013, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 06-08-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 06-01-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 06-09-2011.
De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES como penas accesorias a la principal, las previstas el artículo 16 del Código Penal, por lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional en la causa Nº 03-2352, en fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-05-2013.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-02-2012 cuando cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Líbrese el correspondiente traslado.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA