REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005853
2E-2227-10

AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-03-2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE TOCUYO MACIAS, quien es nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 06-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la parroquia Caraballeda, sector Valle del Pino, calle Pedro Flores, callejón Macias, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nº 15.168.820; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSE TOCUYO MACIAS fue detenido en fecha 19-10-2009 hasta el 25-02-2010, cuando se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de CUATRO (94 MESES Y SEIS (06) DIAS, y visto que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por uno de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado EDUARDO JOSE TOCUYO MACIAS, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, así como a la práctica de la respectiva evaluación psicosocial, en caso de acordársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: En cuanto a las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDUARDO JOSE TOCUYO MACIAS, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA