REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 09 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-08-001424
2E-2200-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO, identificado con cédula de identidad Nº 20.007.198, natural de La Guaira, estado Vargas, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Prolongación 10 de Marzo, residencias Vista al Mar, piso 16, apartamento 1602, parroquia Carlos Soublette, La Guaira, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27-07-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD ARREBATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 68 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO fue detenido el 28-02-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28-02-2025, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 28-05-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 28-10-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-06-2019.

De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO como penas accesorias a la principal, las previstas el artículo 16 del Código Penal; por lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, dictada en la causa Nº 03-2352, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 28-02-2025.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-11-2020, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico.




DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA