REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de Marzo de 2010
199° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, quien es de nacionalidad Británica, fecha de nacimiento 11-05-1986, profesión u oficio Mecánico Automotriz, estado civil casado, titular del pasaporte Nº 304138821; residenciado en la Urbanización Luciano Alvarado, Edificio Tauro, piso 4 apartamento 44, santa Mónica, Caracas, en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-04-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
En este sentido, se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, las resultas del Informe Técnico que riela en la primera pieza del expediente, practicado al penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, suscrito por la Psic. Carmen Serrano, la Abg. America Lucena y el Trabajador Social Rafael Marrero, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La poca resolución para resolver conflictos económicos y la obtención de lucro fácil fueron los elementos que dieron paso a la acción delictiva, sin pensar en las sanciones legales que le podría ocasionar y el daño causado a terceros como u el mismo. En el presente luce movilizado por la pena impuesta y el rigor carcelario lo han llevado a reconsiderar su proceder, evidenciando nivel de autocrítica satisfactoria con respecto al delito. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …”
Asimismo, cursa al folio 167 de la primera pieza de la causa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
En el presente caso se considera al penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, quien es de nacionalidad Británica, fecha de nacimiento 11-05-1986, profesión u oficio Mecánico Automotriz, estado civil casado, titular del pasaporte Nº 304138821; residenciado en la Urbanización Luciano Alvarado, Edificio Tauro, piso 4 apartamento 44, Santa Mónica, Caracas; de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su tramitación, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa Nº WP01-P-2008-001436
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