REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de marzo de 2010
199° y 150°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-12-2009 mediante la cual CONDENO al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 25-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial Policial del estado Vargas, residenciado en el Barrio Quebrada de German casa Nro. 05 detrás del Consejo Legislativo, la Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.178, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 281 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: que el penado ANTONIO JOSE PEÑA GUERRERO, fue detenido en fecha 29-04-2007 hasta el día 14-12-2007, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, a saber, INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Visto que el penado ANTONIO JOSE PEÑA GUERRERO, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 14-12-2007 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, y visto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ROA
Causa Nº WP01-P-2007-000739
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