REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.724.720, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio cadete, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa Villa de Comunales, apartamento E, Planta Baja E-2 San Juan de Los Morros, estado Guarico, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en relación con el 80 ambos del Código Penal, a tal efecto, se observa:

El ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, fue condenado en fecha 16-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 180 al 189 de la Primera pieza del expediente, así mismo fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal.

Cursa al folio 121 de la segunda pieza, nuevo computo de ejecución de pena dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2009, del cual se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 10-02-2010.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 53 del Código Penal vigente, en fecha 03-07-2008, le acordó al JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, el cual culminaba el 10-02-2010

Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena impuesta fue presentado en fecha 12-03-2010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por Marisela Torrealba en su condición de Prefecto del Municipio Juan Germana Roscio en el cual concluye en relación al penado lo siguiente, “…el ciudadano SALAZAR CARRILLO JUAN CARLOS con cedula de identidad Nº 16.724.720 CUMPLIÓ CON EL CESE DE LA PENA ACCESORIA, las cuales fueron impuestas por…. Tribunal a su cargo…siendo su ultima presentación en fecha 19-02-2010”, cursante a al folio 185 de la segunda pieza.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.724.720, arriba identificado arriba identificado, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulas 174 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, mas las accesorias de ley impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ESTHER ROA



Causa Nº WP01-P-2008-00563