REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de marzo de 2010
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento el 08 de agosto de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y portador de la cédula de la Identidad N° V-14.473.262, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ,, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención judicial de la pena que le fue otorgada por este Tribunal, se practicó cómputo de cumplimiento de pena, en el cual se observa que el penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, alcanzo la dos terceras partes de la pena que le fue impuesta el 11-06-2009, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 30 de mayo de 2007, este Tribunal le otorgó al penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al Régimen Abierto.

Ahora bien, se recibió Informe Técnico Nº. 559-08, suscrito por las funcionarias Criminóloga Marianela Matheus, la Psicóloga Yliana Colls, la Abg. Glenys Gutiérrez, Abg. Mayela Balza, todas adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Andina, Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, Estado Mérida, practicado al penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe Técnico realizado al penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, las funcionarias adscritas a la Coordinación Regional Integral, Región Andina, Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 12 de marzo de 2009, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución que al efecto se le designe en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado BALLESTERO URDANETA WILLIANS JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento el 08 de agosto de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y portador de la cédula de la Identidad N° V-14.473.262, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez en el Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESTHER ROA

Causa Nº WP01-P-2004-000260