REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 05 de marzo de 2010
199º y 150º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. 9.232.907, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido el 21-05-1967, residenciado en la avenida Carabobo Nro. 18-63 diagonal al Tanque de Guerra San Cristóbal, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a tal efecto, se observa
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, fue condenado en fecha 19-12-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual corre inserta a los folios 134 al144 de la primera pieza del expediente, así mismo fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 ordinal del Código Penal.
Cursa a los folios 11 y12 de la Tercera pieza, nuevo auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2009, del cual se desprende que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, culminaba el cumplimiento de la pena el día 16-02-2010 a las 12 horas.
Así mismo, cursa igualmente en autos decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual acordó a favor del penado la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 53 del Código Penal vigente, con fecha de culminación el 16 de febrero de 2010.
Ahora bien, se recibió ante este Despacho Judicial en fecha 24-02-2010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por el Abg. Eduardo Delgado en su condición de Delegado Municipal de San Cristóbal en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “…WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 9.232.907… cumplió satisfactoriamente con la orden de confinamiento…. hasta la fecha 18-02-2010…”, cursante a al folio 100 de la tercera pieza.
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, arriba identificado arriba identificado, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica mas las accesorias de ley impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa Nº WP01-P-2007-004522
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