REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de marzo de 2010
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado YALCIN AHMET, portador del pasaporte de la República de Turquía Nro. TR-M983320, quien es de nacionalidad Turca, natural de Turquía, donde nació el 20-09-1971, de estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Jobito, edificio 06-02, planta baja, apartamento 02, San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido que se le otorgue la conversión del resto de la pena por cumplir en la de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado YALCIN AHMET, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en cuyo computo de cumplimiento de pena se observa que el penado YALCIN AHMET, alcanzó las tres cuartas partes de pena impuesta el día 11-10-2009, lo que le permite optar por la conversión requerida.


Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento solicitado por el penado YALCIN AHMET, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

El confinamiento requiere para su concesión la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan tanto él como las victimas, que el penado haya observado conducta ejemplar y además haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

Así las cosas, se observa que el ciudadano YALCIN AHMET cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, toda vez que consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, a saber, la Urbanización El Jobito, edificio 06-02, planta baja, apartamento 02, San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito.

En consecuencia de lo anterior, cumplidos como están los extremos establecidos en el artículo 52 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar la conversión de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano YALCIN AHMET, por lo que queda obligado a residir en la Urbanización el Jobito, edificio 06-02, planta baja, apartamento 02, San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir, hasta el día 11-06-2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana a la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Miranda, con la prohibición para el penado de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado YALCIN AHMET, titular del pasaporte Nro. TR-M983320, quien es de nacionalidad Turca, natural de Turquía, donde nació el 20-09-1971, de estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, quedando obligado a residir en la Urbanización el Jobito, edificio 06-02, planta baja, apartamento 02, San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 11-06-2010, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad dirigida al Director del Centro Penitenciario Region Capital Yare III, oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Oficio dirigido Prefecto del Municipio Simon Bolívar a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESTHER ROA


ASUNTO: WP01-P-07 004847