REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: INGRIT MORAIMA OROZCO YONIS y ASNOLDO SEGUNDO INFANTE LUZARDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.964 y V-4.560.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGELA MARIA RONCALLO MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9809.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos INGRIT MORAIMA OROZCO YONIS y ASNOLDO SEGUNDO INFANTE LUZARDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.964 y V-4.560.800, respectivamente, debidamente asistidos por ROSANGELA MARIA RONCALLO MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2010, el Alguacil el día 22 de febrero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), compareció la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Especial Encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que el día veinticuatro (24) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ARNALDO INFANTE OROZCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.124.
Que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), están separados de hecho, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 34, folio 34 y su vuelto, de fecha 21 de agosto de 1973, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio 8 de la presente solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo ARNALDO, que cursa a los folios 9 y 10, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caraballeda.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos INGRIT MORAIMA OROZCO YONIS y ASNOLDO SEGUNDO INFANTE LUZARDO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos INGRIT MORAIMA OROZCO YONIS y ASNOLDO SEGUNDO INFANTE LUZARDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.964 y V-4.560.800, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc.,


WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 8:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,




LAF/WA/ov.
Exp. Nro. 9809.