REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: LUPERCIO ARMANDO MARTINEZ OVALLES y ANA ROSA REYES VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.144 y V-6.470.952, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9805.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUPERCIO ARMANDO MARTINEZ OVALLES y ANA ROSA REYES VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.144 y V-6.470.952, respectivamente, debidamente asistidos por BLANCA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 14 de Enero de 2010, el Alguacil el día 21 de Enero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veintiseis (26) de Enero de dos mil diez (2010), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quién solicitó se instara a las partes a que indicaran la fecha en que se produjo la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes abogada BLANCA ROSA ROSALES de NAREA, indicó que sus representados tienen separados de hecho nueve (9) años y por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se ordenó notificar de ello a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el Alguacil el día 21 de Enero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de febrero de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha quince (15) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Catuche, casa s/n, parte alta, Sector Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ REYES y DARWIN ALEXANDER MARTINEZ REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.295 y V-17.484.162.
Que desde hace más de cinco (5) años están separados de hecho, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 22, folio Nro. 22, de fecha 15 de abril de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Guaira, Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 5, de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DOUGLAS JOSÉ, que cursa al folio 8, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DARWIN ALEXANDER, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia La Guaira.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUPERCIO ARMANDO MARTINEZ OVALLES y ANA ROSA REYES VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los LUPERCIO ARMANDO MARTINEZ OVALLES y ANA ROSA REYES VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.144 y V-6.470.952, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA GOZNÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/MAG/ov.