REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: YULIMA FRANCO DE DUQUE y LUIS ENRIQUE DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.800.895 y 5.522.746, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE MONASTERIOS TORTAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9818.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YULIMA FRANCO DE DUQUE y LUIS ENRIQUE DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.800.895 y 5.522.746, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE MONASTERIOS TORTAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, el día 11 de Febrero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Febrero de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real El Rincón, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROBERT ENRIQUE DUQUE FRANCO, YULEIKY DEL CARMEN DUQUE FRANCO y ANTHONY ISAAC DUQUE FRANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.155.957, 17.965.391 y 19.273.594, respectivamente.
Que en el mes de Julio del año mil novecientos noventa (1990), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 14, de fecha 15 de Marzo de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 6 de la solicitud.
- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos ROBERTH ENRIQUE, YULEIKI DEL CARMEN y ANTHONY ISAAC, expedidas las dos primeras, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, y la última por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales rielan insertas a los folios 7, 8 y 9.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YULIMA FRANCO DE DUQUE y LUIS ENRIQUE DUQUE DUQUE, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YULIMA FRANCO DE DUQUE y LUIS ENRIQUE DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.800.895 y 5.522.746, respectivamente, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LAF/MAG/wa.