REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ALCIRA JOSEFINA PARICA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.097.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO y MAGALI BOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.048 y 23.643, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1364.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PARICA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.097, asistida por los abogados JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO y MAGALI BOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.048 y 23.643, respectivamente, mediante la cual solicita se le declare a ella, y a sus dos (2) hijas, de nombres YOHANA ROSALI FLORES PARICA y YOLMELYS ANDREINA FLORES PARICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.590 y V-17.711.591, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto al De-cujus YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, quien falleció en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.442, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 01 de Marzo de 2010, los ciudadanos MARÍA VICTORIA TORREALBA CASTRO y CELSO RAMÓN OROPEZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.691.589 y V-4.560.021, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Dirección de Registro Civil, Tercer Circuito, la cual riela inserta al folio 09 de la solicitud.
Copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la solicitante ALCIRA JOSEFINA PARICA y el De-cujus YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2009, la cual riela inserta del folio 10 al 15
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOHANA ROSALI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 16.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLMELYS ANDREINA, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, la cual riela inserta al folio 17.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos MARÍA VICTORIA TORREALBA CASTRO y CELSO RAMÓN OROPEZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.691.589 y V-4.560.021, respectivamente, insertas a los folios 19 y 20.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto al de-cujus YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, quien falleció en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), a las ciudadanas ALCIRA JOSEFINA PARICA, YOHANA ROSALI FLORES PARICA y YOLMELYS ANDREINA FLORES PARICA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto al de-cujus YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, quien falleció en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.442, a las ciudadanos ALCIRA JOSEFINA PARICA, YOHANA ROSALI FLORES PARICA y YOLMELYS ANDREINA FLORES PARICA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.558.097, V-17.711.590 y V-17.711.591, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
AÑOS. 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,