REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Marzo del año 2010
199° y 151°
PARTE ACTORA: ciudadana YUDITH MARGARITA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.576.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO MIGUEL VEITIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.947.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARGHERITA COPPOLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.445.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, habil para contratar y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1354/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“(…) En fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER ACOSTA (…)” “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el ciudadano ALEXANDER ACOSTA, anteriormente identificado, desde Septiembre de 2004, el referido ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes, es decir cinco (5) años y cinco (5) meses (…)” “(…) de conformidad con las previsiones del ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida precautelativa de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (…)” (Sic).
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1354/09
Sentencia: Interlocutoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Marzo del año 2010
199° y 151°
PARTE ACTORA: ciudadana YUDITH MARGARITA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.576.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO MIGUEL VEITIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.947.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARGHERITA COPPOLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.445.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, habil para contratar y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1354/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida de Embargo Preventivo, en virtud del presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, que de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera presuntamente, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de Embargo de Bienes Muebles, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1354/09
Sentencia: Interlocutoria
|