REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 151º
Expediente Nº 1344-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana: Fátima Isabel Da Costa La Cruz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-4.114.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No : 42829 , mediante Poder Autenticado en fechas veintisiete (27) de noviembre del año 2007, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 5, Tomo 72.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alejandro Luis Beaufon Cedeño venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.634.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio Mairim Arvelo de Monroy, Inés Pinto y Catalina Beaufond Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.623,46.238, y 32573 respectivamente, según consta en Poder Autenticado en fecha veinticinco (25) de junio del 2008, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 61, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz contra el ciudadano Alejandro Luis Beaufon Cedeño (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha tres (3) de diciembre del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha 30-11-2009, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del 2010, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal del querellado, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En vista a ello y en diligencia de fecha ocho (8) de febrero de ese mismo año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber efectuado la notificación del demandado.
Mediante diligencia de fechas once (11) de febrero del 2010, la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad para dar su contestación a la demanda por carecer de abogado que lo defienda, acordando lo conducente el Juzgado en auto de esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2010, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se ordena agregar a los autos.
En escrito de fecha ocho (08) de los corrientes, la parte actora consigna su escrito probatorio, el que se agrega a los autos y en esa misma fecha se admiten las pruebas. Y en fecha once (11) de los corrientes la parte demandada consigna el suyo.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en su condición de propietaria del inmueble, tipo casa, ubicado en la calle Nº 8, identificada con el Nº 2, en la Urbanización La Atlántida, en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, dio en arrendamiento al ciudadano Alejandro Luis Beaufon Cedeño el citado inmueble. Que para tal efecto firmó contrato ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 20-6-2003, que anexa a su libelo. Que en la clausula segunda del contrato, se señala de manera expresa que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 01-06-2003 y finalizando el día primero (1º) de junio del 2004; lo que constituye plena prueba de la obligación del demandado de desocupar el inmueble a la fecha de su vencimiento, una vez finalizada la prórroga legal. Que llegado a su
Término el contrato el día 01/06/2004, comenzó de pleno derecho y sin necesidad de aviso alguno, el período de seis meses de disfrute de la prórroga legal del inquilino, conforme lo indicado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que en fecha 01-12-2004 finalizó dicha prorroga y con ello se extinguió la relación arrendaticia; que el ciudadano Alejandro Luis Beaufon Cedeño se ha negado sin justa causa, a cumplir con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y continúa ocupándolo de manera ilegal hasta la fecha de la interposición de su querella. Que el arrendatario siempre ha estado en conocimiento que la duración estipulada en el contrato era de un (1) año no prorrogable y que su oposición a la prorroga del termino del contrato queda demostrado en el mismo contrato, específicamente en la cláusula cuarta, ya que a partir del momento de la extinción del contrato se negó a recibir el canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares mensuales (Bs.2220.000.00), ahora Bs. 200. Que en demostración del arrendatario de su intención de no querer devolverle el inmueble arrendado, comenzó a consignar en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las pensiones mensuales previstas en la clausula tercera del contrato, iniciándose tales depósitos desde el mes en que finalizo el contrato de un año (01 de junio de 2004), y cuya copia también dice anexa a su libelo. Que ha tenido que retirar las consignaciones para paliar gastos de manutención, pues vice de su trabajo y del arrendamiento de la casa que le dejó su padre, sin que ello pueda interpretarse como voluntad manifiesta de continuar con la relación locativa, por lo que no ha operado la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ni la renuncia o desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr la devolución del inmueble, el arrendatario se niega a hacerlo. Que su mala fe se evidencia del contenido mismo del contrato de arrendamiento por ellos suscrito, en el cual en la clausula cuarta el arrendatario declara que conoce perfectamente el estado de deterioro del inmueble cuyas condiciones no optimas de uso y habitabilidad, fueron causa para que de conformidad entre ello, el inmueble se arrendara únicamente por un año sin prórroga, pues mi intención desde aquella época fue siempre la de disponer libremente del inmueble para someterlo a reparaciones mayores para acondicionarlo en condiciones de habitabilidad y seguridad suficientes, tanto así que señala la actora, su intención era la devolución del inmueble a la fecha de extinción del contrato, que como se evidencia de la cláusula décima, ambas parte acordaron la inexistencia de depósito alguno. Que a través de Escritorios Jurídicos ha intentado la devolución del inmueble, tal como consta en anexo Marcado “D” del instrumento acompañado a su demanda, en la cual se evidencia que a través de abogado citó a su inquilino para solicitarle la devolución del inmueble; que también le fue solicitado en escrito que fue entregado personalmente por el abogado el 08-11-2007, y que el arrendador se negó a firmar, a pesar que lo leyó y recibió y dice adjunto a su demanda marcado “D1”. Que en fecha 22-11-2007 envió al arrendatario un telegrama con acuse de recibo pero que el mismo fue devuelto por cuanto lo indica IPOSTEL, el destinatario lo rechazó, acompañándolo “E” a su escrito libelar. Que la conducta desplegada por el demandado, ha sido violatoria de lo previsto en los artículos 1160,1167,1594, y 1599 del Código Civil, le ha originado una merma en sus ingresos, por cuanto desde hace mas de cuatro años no ha variado el monto del arrendamiento mensual; que el inmueble ha debido de hacérsele reparaciones mayores de gran envergadura desde el año 2004 , lo que no ha podido hacer por la negativa del arrendatario de devolverle el inmueble, negándose a cumplir con su obligación de entregar el inmueble prevista en el artículo 1594 del Código Civil. Que en cuanto a la prórroga legal señala la exponente, fue de seis (6) meses, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala taxativamente que tal privilegio es reservado a los contratos a tiempo determinado; que esa aclaratoria la hace porque el inmueble objeto de la demanda fue arrendado en el pasado por su anterior propietario Juan Da Costa Galante, quien fuera su padre fallecido en 1991. Que posteriormente cedió en arrendamiento al demandado el inmueble en varias oportunidades, mediante contratos anuales prorrogables, hasta el 01/06/2003, cuando firmaron un nuevo contrato por un año no prorrogable, cuyo vencimiento fue el 01/06/2004 y que se extinguió definitivamente el 01/12/2004 al finalizar la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 38 ejusdem. Que este contrato último, sustituyó y dejo sin efecto a todos los contratos anteriores y sus posibles prórrogas, hayan sido firmados por su finado padre o por la demandante, pues el mismo fue acordado entre ellos como no prorrogable, a pesar que: “ (…) en el texto del mismo en su cláusula Segunda pareciera que existe la posibilidad de una prórroga, no es así, sólo ocurrió que el contrato se elaboró sobre una plantilla digital de un modelo anterior, y erróneamente, se olvidó eliminar esa parte, sin embargo, en este caso es obvio que el propósito y la intención de las partes fue la de obligarse sólo por un (año) y que dicho contrato no sería prorrogable pues eso se evidencia del contenido de la cláusula Cuarta del contrato de marras, en la cual se aclara la intención y aceptación de ambas partes de no prorrogarlo y la razón fundamental de esa no prórroga. Por cuanto se trata de un nuevo contrato y el ya citado artículo 38 ejusdem, establece que la prórroga está referida a la duración misma del contrato vigente y no a la duración de la ocupación del inmueble ocurrida por contratos anteriores ya sin efecto alguno, la citada prórroga legal fue en este caso de seis meses que ya holgadamente finalizaron. Sin embargo, en el supuesto negado de que para determinar la duración de la prórroga legal, se computara el tiempo de ocupación del inmueble por contratos anteriores ya extinguidos y sin efecto alguno, al ser sustituidos por el que ahora dio lugar a esta demanda, la prorroga legal también se habría extinguido. Por lo que mi reclamo de devolución de mi inmueble, tendría plena validez (…)” (Sic). Que el inmueble objeto de la querella está exento de regulación, según fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contenciosos Administrativo d la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 1993, y cuya copia dice acompaña a su libelo,, lo que así hace constar a los fines de determinar los montos que el demandado le adeuda por concepto de ajuste anual del alquiler del inmueble exentos de regulación y cuyo calculo dice la actora, se debe realizar conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumidor acumulado para el mismo período. Que: (…) en nuestro caso sería la variación del IPC tomando como base el monto inicial de Bs. 220.000.00 mensuales-equivalentes a Bsf. 220.00 actuales- y partiendo de la fecha 01-06-2003, considerando los años siguientes hasta la fecha) , para lo cual solicito a este Juzgado se nombre un experto contable que realice esos cálculos, conjuntamente con los intereses de mora y la indexación por inflación correspondiente (…)” (Sic). Que en fecha 14-01-2008 instauró demanda análoga a la que nos ocupa, la que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida contra eses fallo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial. Que en vista a lo antes señalado acude a demandar al ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño para que le devuelva su inmueble libre de objetos y personas o en su defecto sea condenado por este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 1160, 1167, 1594,1599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se obligue de manera complementaria al demandado a pagar la : “(…) cantidad referencial a efectos de la determinación del monto de la demanda, de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes ( Bsf. 45.000.00) por concepto de diferencia de pago del canon de arrendamiento por aplicación obligatoria del artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el canon de arrendamiento debe modificarse anualmente según el Índice General de precios Al Consumidor ya que en este caso el monto mensual de Bs.f 220.00 no ha variado desde la firma del contrato de arrendamiento y para cuyo cálculo solicito sea designado un perito contable que determine el monto final a cancelar por este concepto, en base a las previsiones legales(…)” ( Sic). Solicitó también la actora el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades que por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento resultes de la experticia que solicita y la condenatoria en costos y costas, Estimó su acción en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000.00) y dio cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En su escrito de fecha veintidós (22) de febrero del 2010, la parte querellada por intermedio de su coapoderada judicial Mairim Arvelo de Monroy, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Solicitó en Punto Previo, conforme a los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la admisión de la demanda, citación y contestación de la demanda y se reponga la causa al estado de inadmisión de la demanda. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante en su libelo se limitó a indicar el articulado en el cual sustenta su demanda sin haber realizado el análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de éstos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hechos narrados y enunciados, indicando que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente, que simplemente se hizo una enumeración de los elementos sustantivos del derecho, mas no su análisis y respectiva conclusión y consecuente relación con los elementos adjetivos que deben configurar una pretensión judicial; Que el accionante so efectúa la pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere porque alega los mismos, que el demandante no determina en su libelo en que consiste la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar; que es improcedente la demanda, por no ajustarse a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentado, relacionados con los hechos en si y sus respectivas conclusiones que den fuerza a la existencia de una demanda como tal. Seguidamente en su escrito de contestación, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 11 del citado artículo. Así en la primera de las nombradas señala que que en fecha 14-01-08 la actora a través de su apoderado judicial Edgar Patiño interpusieron demanda la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, habiendo sido declarado sin lugar el Recurso de Apelación por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo destaca la apoderada de la demandada, que la presente demanda habiendo sido presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la Jueza de ese Tribunal se inhibió de conocer de la causa y habiéndose ésta remitido al Juzgado homólogo de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de ella por razón de la cuantía. Que la presente demanda ha sido interpuesta en los mismos términos en que fue efectuada la que curso ante el citado Juagado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial ; que lo único cambiado es el hecho que la anterior demanda la interpuso el abogado en nombre de su representada y en eta la accionante está es asistida del mismo abogado; que es impresionante como se presenta e interpone una acción en esos términos y se utiliza a los órganos del Estado para acciones inútiles e improcedentes, por lo que resulta efectivamente que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, por ser : “(… ) una causa que ya ha sido juzgada(…)” ( sic). En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguye la apoderada actora que la acciónate alega que notificó a su representado para que le devolviera el inmueble, que analizando lo alegado por la actora en su libelo y concatenándolo con el contrato de arrendamiento, específicamente en la clausula segunda se infiere y así claramente fue acordado por las partes, que la notificación de no prorrogar el contrato se debería hacer con por lo menos un mes de anticipación; que si se compara lo expresado en la clausula con lo alegado en la demanda, no se consigue explicación lógica; ya que por una parte expresan que el contrato no tiene prórroga y por la otra manifiesta que le notificaron a su representado, lo que niega, que devolviera el inmueble, lo que no se corresponde con las disposiciones legales dictadas, ni con el contenido del contrato que rige la relación arrendaticia existente entre las partes, y por último las fechas de las supuestas notificaciones no concuerdan con el contenido del contrato y sus lapsos en él previstos. Que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; que para que un contrato sea a tiempo determinado, se debe cumplir ciertos parámetros que no se verificaron en el presente caso, que por cuanto aun cuando se expresa en el contrato un lapso de tiempo específico, : “(…) la permanencia del arrendatario en el inmueble pasados el mes de julio de 2004, al año 2005, 2006,2007,2008, 2009 y el correr del año 2010 evidentemente demuestran el paso de la relación determinada a indeterminada, así como el hecho de que la arrendadora aceptara los cánones de arrendamientos consignados. Por lo que a todas luces, lo aplicado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , no se corresponde con la presente acción, ya que en ningún momento la prórroga legal se ha vencido, es más nunca ha comenzado a correr, ya que el contrato está vigente. Es bueno destacar que en ningún momento la Arrendadora ha notificado a mi representado su voluntad de no prorrogar el contrato (…)”. (Sic). Que de lo antes enunciado se concluye, dice la apoderada de la parte querellada, que la presente demanda es nula e inadmisible e igualmente ratifica el planteamiento de no querer convalidar las nulas actuaciones realizadas en el presente proceso. Seguidamente en su escrito de contestación a la demanda, pasa a negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria e infundada acción incoada contra su representado. Niega lo alegado por la parte actora que su defendido fue notificado de su voluntad de que entregara el inmueble objeto del contrato, ya que afirma la citada apoderada judicial, ello nunca ocurrió. Señala igualmente la apoderada actora: “(…) además que de la declaración de la actora que manifiesta haber notificado a mi representado, que debía entregar el inmueble (lo que nunca ocurrió) pero que tampoco procede, ya que lo que se debía practicar era la notificación de no prórroga, así mismo, les fechas señaladas por la actora en cuanto a las supuestas notificaciones no se corresponden a lo acordado en el Contrato de Arrendamiento. Igualmente, rechazo por no ser procedente la presente demanda ya que es por Cumplimiento de Contrato y no de Desocupación (…)”. (Sic). Que la accionante desconoció arbitrariamente el contrato, lo que llevó a su representado a consignar los cánones de arrendamiento ante el homólogo Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial. Que su mandante ha permanecido en el inmueble en forma permanente y la arrendadora ha recibido y retirado los cánones consignados; que su representado no ha incumplido el contrato y por consiguiente no tiene porque desocupar el inmueble. Igualmente explana la apoderada actora que: “ (…) Por otra parte niego, rechazo y contradigo lo alegado por la arrendadora, que demanda la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la indebida y arbitraria permanencia en el inmueble, lo que no resulta procedente por el simple hecho de que el contrato está vigente y no procede la desocupación; y por ende, tampoco el pago de cantidad alguna que no sea el canon establecido en el contrato, así como tampoco y por ningún concepto tiene que cancelar ningún ajuste del canon de arrendamiento de inmuebles exentos de regulación de acuerdo al índice de general de precios al consumidor y se desestime la solicitud de nombramiento de experto para que calcule tal ajuste, en primer término por que no se puede demandar el cobro de unas cantidades sin estimar cuanto son las mismas y en segundo término por que desde el año 2004, el Estado dictó Medida de Congelación de Alquileres contenida en la Resolución Conjunta de fecha 15 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004 (…)” ( Sic). Por último, negó , rechazó y contradijo la apoderada judicial de la parte demandada que su defendido ocupa ilegalmente el inmueble arrendado desde el día 20-06-03, por encontrarse ocupándolo como arrendatario desde el día15-03-66, como así se evidencia del contrato suscrito entre su representado y el ciudadano Juan Da Costa Galante, padre de la accionante, lo qu e evidencia el hecho de que de corresponderle a su representado una prórroga legal, está muy lejos de lo alegado por la accionante en su demanda, encontrándose su defendido amparado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que la actora no puede pretender que su defendido renuncie o e relajen sus derechos. Por último pidió la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas y la declaratoria sin lugar de la demanda.
Trabada en los términos expuestos la controversia entre las partes, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y suscrito en fecha veinte (20) de junio del 2003, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública se encuentra a los folios 31 al 32 del expediente, contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio, autenticado en fecha veinte (20) de junio del 2003 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentada en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 02, Tomo 26. Asimismo se observa, que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1360 del Código Civil adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, acreditando a los autos la parte actora la existencia d la obligación que la vincula al demandado y los términos en que las partes regularon esa relación, así se señala.
2- Boleta de notificación emitida a la parte actora por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
La citada copia fotostática promovida por la parte actora aparece consignada al folio 33 del expediente, la que no fue impugnada por su contraparte, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original . Igualmente se observa que la parte a quien se opone la prueba no ejerció tacha alguna contra dicho instrumento, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil, acreditándose a los autos la notificación que en fecha treinta (30) de julio del 2004, le cursara el homólogo Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz, de la consignación arrendaticia que a su favor hiciera por un monto de doscientos veinte mil bolívares ( Bs.220.000.00), la ciudadana Alicia Escobar Díaz en representación del arrendatario Alejandro Luis Beaufond Cedeño, correspondiente al canon del mes de junio del 2004, del inmueble arrendado ubicado en la Calle 8, Casa Nº2, Urbanización La Atlántida , Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Así se señala.
3- Documento privado signado por la parte actora “D1”, consignado junto a los recaudos a su demanda, mediante la cual el abogado Edgar Patiño en fecha 8 de noviembre del 2007 le dirige comunicación al arrendatario, participándole la extinción del contrato celebrado con su arrendadora la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz .Quien sentencia observa:
La instrumental promovida se inserta al folio 34 del expediente y no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien la prueba se opone; sin embargo al ser instrumental privada emanada de tercero, ha debido ser ratificada en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se señala.
4- Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 30 de Noviembre del 2007 a la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz, mediante el cual le participa que el telegrama DFWCM1156 s de fecha 22-11-07 para Alejandro Beaufond Acosta Cedeño, no pudo ser entregado por haber sido rechazado por el destinatario. Quien sentencia observa:
Al folio 35 cursa la identificada instrumental , que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada; asimismo se observa que tampoco aparece suscrita por el remitente tal como lo establece el artículo 1375 del Código Civil, por lo que al no poder ser catalogado como instrumento privado, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se señala.
5- Fotocopia de la comunicación enviada por la abogada Feiza Tauil al ciudadano Alejandro Beaufond Acosta Cedeño. Quien sentencia observa:
Marcado “D” y al folio 36 del expediente aparece la copia fotostática de la comunicación remitida por la abogada Feiza Tauil al ciudadano Alejandro Beaufond Acosta Cedeño, mediante la cual le convoca a una reunión de manera extrajudicial. Dicha instrumental al no ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos en juicio bajo la modalidad de fotocopia, carece de valor probatorio alguno y así se señala.
6- Originales de sentencia que anula el Resuelto mediante el cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda. Quien sentencia observa:
Acompañando a su escrito de pruebas y marcado “F”, cursante a los folios 76 al 84 se inserta el Resuelto dictado por la Dirección de Inquilinato/ / Departamento de Regulación, dictado en el expediente Nº 3.508.-DV, de fecha veinte (20) de mayo de 1992, mediante el cual se fija en la suma de un mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.681.50), el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos. Dicha instrumental administrativa no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1363 y 1359 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia la desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida, cual es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido en el contrato. Así se establece.
7- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26-3-2009. Quien sentencia observa:
Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 85 al 101 del expediente, la parte actora consigna copia fotostática de la instrumental pública contentiva del fallo dictado por el supra señalado Juzgado de Primera Instancia de fecha veintiséis (26) de marzo del 2009, la que fue impugnada por la parte a quien ella se opone en la oportunidad de la contestación de la demanda, no pude reputarse fidedigna de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha y así se establece.
8- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
Como anexo marcado “ H”, a su escrito de promoción de pruebas y corriendo a los folios 102 al 113 del expediente, cursa copia fotostática de la sentencia emanada del supra identificado Juzgado Superior de fecha cinco (5) de junio del 2009, la que fue impugnada por la parte a quien se opone dentro de la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Civil , por lo que al no poder ser reputada fidedigna de su original, ha de ser desechada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
9- Documento original del testamento abierto otorgado por el ciudadano Joao Da Costa Galante a la ciudadana Fátima Da Costa. Quien sentencia observa:
Marcado con la letra “I”, consignó junto a su escrito de promoción de pruebas la parte actora, documental pública contentiva de testamento abierto otorgado y protocolizado en fecha quince (15) de junio de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el Nº9, Protocolo 4º. Dicha instrumental pública no fue tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil; acreditándose a los autos la propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí nos ocupa, así como su cualidad para intentar y sostener la presente acción. Así se establece.
10- Texto de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, de fecha 17-06-2004, mediante la cual se le otorga al demandado titulo suficiente de propiedad de una vivienda en la Isla de Margarita. Quien sentencia observa:
Marcado con la letra “J”, y acompañando su escrito de promoción de pruebas, en un folio útil y cursante al folio 117 del expediente, aparece copia fotostática de parte de un fallo el cual no está íntegra su transcripción, por lo que se desecha. Así se establece.
11- Promovió la parte actora sendos contratos de arrendamiento, los que acompañando a su escrito de promoción de pruebas, lo signó con la letra “K”. Quien sentencia observa:
A los folios 118 al 120 aparece contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Alejandro Beaufond Cedeño, autenticado en fecha catorce (14) de marzo del año 2002, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 4, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Dicha documental pública no fue tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Con dicho instrumento se constata que en la fecha indicada, la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz dio al ciudadano Alejandro Beaufond Cedeño el inmueble constituido como vivienda familiar, ubicado en la calle 8 de la Urbanización La Atlántida Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, así como las demás especificaciones que en dicho instrumento las partes acordaron se regularía su relación contractual. Así se señala.
Asimismo y a los folios 121 al 124 corre inserto copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en fecha siete (7) de febrero del año 2001, ante la Notaría Pública Segundo del estado Vargas, asentado bajo el Nº 75, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Dicha documental pública fue impugnada por la parte a quien se opone en la oportunidad de dar su contestación a la demanda contra ella instaurada, por lo que al no poder ser considerada fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por quien aquí Juzga y asi se establece.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante, quien conoce pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada e indicado en sus escritos de promoción de pruebas y señala que:
En su escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de marzo del 2010, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada Mairim Arvelo de Monroy, promovió los siguientes elementos probatorios:
1- Marcado con la letra “A”, promovió la parte demandada copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en fecha veinte (20) de junio de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 2, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Quien sentencia observa:
Dicha fotocopia de instrumento público, que inserta corre a los folios 142 al 143 del expediente, no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que ha de ser considerada fiel y exacta de su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa, que habiendo sido promovida el original de la documental consignada en copia por la parte querellada, se da aquí íntegro lo señalado en este fallo al momento del análisis de dicha prueba promovida por la parte actora. Así se señala.
2- Marcado “B”, la parte demandada promueve contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan Da Costa Galante y el ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño, en fecha quince (15) de marzo de 1966. Quien sentencia observa:
A los folios 144 al 146 de la Primera Pieza del Expediente se inserta, contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de marzo de 1966, entre el ciudadano Juan Da Costa Galante en su carácter de arrendador y el ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño, en su condición de arrendatario, de un inmueble identificado: “(…) casa de habitación situada en Maiquetía, Catia La Mar, Urb. Atlántica, (sic) Av. 8 Nº2 (…)”. (Sic). Dicha instrumental privada emanada de tercero ajeno a las partes contendientes en el presente juicio, no fue ratificada en juicio por el tercero, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; por lo que ha de ser desechada por quien esto conoce y así se señala.
3- Consignó la apoderada judicial del demandado cuarenta y siete (47) recibos de pago, que a continuación se discriminan e insertos a los folios 147 al 193 de la Primera Pieza del Expediente:
Pagado por Concepto Monto Fecha Canon correspondiente
Alejandro Beaufond Deposito Bs.15.000 15/09/93 n/a
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs.15.000 15/10/93 15/9 al 15/10
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/12/99 15/11 al 15/12
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/02/00 15/01 al 15/02
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/04/00 15/03 al 15/04
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/05/00 15/04 al 15/05
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/06/00 15/05 al 15/06
Alejandro Beauf Alquiler de una Bs. 150.000 15/09/00 15/08 al 15/09
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/09/00 15/08 al 15/09
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/10/00 15/09 al 15/10
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/11/00 15/10 al 15/11
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/01/01 15/12 al 15/1
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/2/01 15/01 al 15/02
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/03/01 15/02 al 15/03
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/04/01 15/03 al 15/04
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/05/01 15/04 al 15/05
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/06/01 15/05 al 15/06
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/07/01 15/06 al 15/07
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/08/01 15/07 al 15/08
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 150.000 15/12/00 15/11 al 15/12
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/04/02 15/03 al 15/04
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/06/02 15/05 al 15/06
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/05/02 15/04 al 15/05
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/07/02 15/06 al 15/07
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/08/02 15/07 al 15/08
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/09/02 15/08 al 15/09
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/10/02 15/09 al 15/10
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/11/02 15/10 al 15/11
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/12/02 15/11 al 15/12
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/01/03 15/12 al 15/01
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 180.000 15/02/03 15/01 al 15/02
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/03/03 15/02 al 15/03
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/04/03 15/03 al 15/04
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/05/03 15/04 al 15/05
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/06/03 15/05 al 15/06
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/07/03 15/06 al 15/07
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/08/03 15/07 al 15/08
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/09/03 15/08 al 15/09
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/10/03 15/09 al 15/10
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/11/03 15/10 al 15/11
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/12/03 15/11 al 15/12
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/01/04 15/12 al 15/01
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/02/04 15/01 al 15/02
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/03/04 15/02 al 15/03
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/04/03 15/03 al 15/04
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/05/04 15/04 al 15/05
Alejandro Beaufond Alquiler de una casa Bs. 220.000 15/06/04 15/05 al 15/06
Dichos instrumentos privados aparecen suscritos en su parte inferior izquierda, por lo que al no haber sido desconocidos por la parte a quien se le oponen, han de reputarse reconocidos por la demandante a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Así se establece. Igualmente se observa, que las instrumentales privadas no fueron tachadas de falsedad por su oponente, por lo que adquieren el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; sin embargo quien sentencia los desecha por ser manifiestamente impertinentes a la acción que nos ocupa, cual es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Así se señala.
4- Marcado “D” a su escrito de promoción de pruebas, consigna y promueve la parte accionada copia certificada del expediente consignatorio aperturado en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en virtud de las consignaciones arrendaticias efectuadas en ese Juzgado por el ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño a favor de la beneficiaria ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública corre inserta a los folios 1 al 370 de la II Pieza del Expediente y 1 al 101 de la II Pieza aperturada, documental ésta que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia desestima por impertinente la documental producida, toda vez que la acción que nos atañe es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Así se establece.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes contendientes en la presente causa, quien conoce pasa antes de establecer la fundamentación jurídica de su fallo, a resolver tanto la reposición solicitada como las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la parte actora, en los siguientes Puntos Previos:
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda, la querellada peticionó conforme a lo estipulado en el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda y se declare la nulidad de todas las actuaciones conformadas por la admisión, citación y contestación de la demanda. Señaló la apoderada judicial del demandado Dra. Mairim Arvelo lo siguiente:
“(…) Como Punto Previo a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo, procedo a señalar expreso conforme a lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni a de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Articulo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Por lo anteriormente expuesto y ratificando que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y ahora la contestación a la demanda; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda. (…)”. (Sic).
Ahora bien, quien sentencia señala que no indica la apoderada judicial del demandado en el supra trascrito capitulo primero de su escrito de contestación a la demanda, cuales son los presuntos vicios del procedimiento que consecuentemente acarreen la aplicación de la normativa adjetiva civil por ella invocada, por lo quien aquí Juzga nada tiene que pronunciarse al respecto y así se establece.
PUNTO PREVIO
Opuso la parte demanda en su escrito de contestación, la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicando que del mismo libelo de demanda se evidencia que el accionante tan solo se limitó a expresar la normativa contemplada en el Código Civil como en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sin : “ (…) haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación de los hechos narrados y enunciados (…) (Sic). Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2010, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, por lo que esta Juzgadora lo da por subsanada, en los términos planteados por la parte actora en el citado escrito. Así se establece.
PUNTO PREVIO
La parte accionada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, en virtud que en fecha 14/01/08 la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz a través de su apoderado judicial Edgar Patiño interpusieron demanda, la que por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Ejercido posteriormente Recurso de Apelación contra dicho fallo por la parte actora y remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Superior declaró sin lugar el Recurso Ordinario interpuesto. Asimismo señala la parte demandada, que la presente demanda ha sido interpuesta en los mismos términos en que se interpuso la demanda antes reseñada, sin cambiar en ella nada absolutamente, lo único cambiado fue que en la anterior le abogado interpuso la querella en nombre de su representada y en ésta, aparece como abogado asistente, por lo que resulta que la cuestión previa opuesta deba ser declarada con lugar. En defensa a lo antes indicado, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2009, señaló: “(…) Es evidente que en nuestro caso no ha operado la cosa juzgada, ya que nuestra demanda no fue admitida y nada decidió el Tribunal sobre el fondo de la controversia, por lo que intentamos de nuevo esta demanda que actualmente se ventila ante este Tribunal de Municipio (…)”. (Sic). Quien conoce observa:
Tal como lo indicó en su defensa de la previa opuesta el apoderado judicial de la demandante, a los folios 103 al 109 de la II Pieza del expediente y consignado a los autos por la misma parte demandada, corre inserta copia fotostática de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de marzo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictada en el Expediente Nº 7463 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz contra el ciudadano Alejandro Luis Beaufon Cedeño. En dicho fallo el Tribunal de Primera Instancia citado, declaró la inadmisibilidad de la demanda, es decir no entró a conocer del fondo de la materia allí debatida y que según afirma la parte demandada, es la misma que aquí se conoce, por lo que al no haber surgido la cosa juzgada material de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el señalado juicio, no ha lugar en el presente caso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se establece.
PUNTO PREVIO
Por último la parte demandada a través de su apoderada judicial abog. Mairim Arvelo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega en su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial del querellado, que en la clausula segunda del contrato celebrado entre las partes, se establece lo siguiente: “(…) Segundo: Duración del contrato, el tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo , sin prórroga, a menos que una de las partes manifiesten a la otra su voluntad de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, esta notificación deberá ser por lo menos con un (1) mes de anticipación, al vencimiento del contrato, y el cual empezará a regir a partir del día primero (01) de junio del presente año (2003) y terminará el día Primero (01) de junio del año 2004. De los antes transcrito se puede inferir y así claramente lo acordaron las partes, de notificar a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato lo cual se deberá notificar “por lo menos con un mes de anticipación”. Si comparamos lo expresado en este párrafo con lo alegado en la demanda, no se consigue explicación lógica; ya que por una parte expresan que el contrato no tiene prórroga, por la otra manifiestan que le notificaron a mi representado ( cosa que negamos de plano) que devolviera el inmueble, lo que a todas luces no se corresponde con las disposiciones legales dictada a tal efecto, ni con el contenido del contrato que rige la relación arrendaticia existente entre las partes, y por último las fechas de las supuestas notificaciones no concuerdan con el contenido del contrato y los lapsos previstos en él (…)” ( Sic). En vista a ello, señala la parte demandada, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que paso de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado, que la permanencia del arrendatario en el inmueble pasados el mes de julio de 2004, 2005,2006,2007,2008,2009 y 20010, evidentemente demuestran el paso de la relación de determinada a indeterminada, así como el hecho de que la arrendadora aceptara los cánones de arrendamientos consignados, por lo que resulta inaplicable al presente caso lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ningún momento la prorroga legal se ha vencido, no siendo procedente demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que concluye la apoderada judicial de la parte accionada, la presente demanda es nula e inadmisible.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora contradice en su escrito de contestación la cuestión previa opuesta por la parte demanda, señalando que la demandada hace una serie de consideraciones que tocan al fondo de la demanda, es decir, materia que debe decidirse en la sentencia y no a través de una cuestión previa, lo que hace pensar el empleo de tácticas dilatorias innecesarias; que no indica cual es el fundamento legal por el cual resulta inadmisible la acción intentada ya que debe ser la Ley y no un contrato, la llamada a prohibir la acción propuesta; que para conocer y entender el propósito e intención de las partes plasmada en un contrato, no sólo se debe leer una cláusula aislada sino que se debe leer todo en su conjunto; que el contrato en la cláusula segunda establece que el mismo es sin prórroga, aunque mas abajo en la misma clausula señale, que una de las partes debe manifestar su voluntad de no continuar con el presente contrato, mediante aviso escrito, lo que sesgadamente podría interpretarse que el contrato podría continuar si no su cumple esa condición; que sin embargo en ese párrafo no acuerdan las partes que el contrato será prorrogado, sino que podría continuar si no se da el aviso allí previsto, que el aviso del desahucio es innecesario, pues el artículo 1599 del Código Civil señala, que si el arrendamiento ha sido hecho por tiempo determinado concluirá en la fecha y hora prevista sin necesidad del aviso o desahucio. Que de la lectura de la cláusula segunda aisladamente puede tener dos diferentes explicaciones, y por ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a su interpretación, en aquellos contratos que como el de autos presente ambigüedad, ateniéndose al propósito e intención de las partes; que en la cláusula cuarta ambas parte convienen y acuerdan que la razón por la cual el contrato es expresamente y taxativamente sin prórroga es, que para la fecha de la contratación el inmueble objeto de la demanda debía someterse a reparaciones mayores y por ello fue recibido por el arrendatario en condiciones no óptimas de uso y habitabilidad, por el lapso de un año no prorrogable. Por todo ello pidió que la Cuestión Previa opuesta se declarada sin lugar. Quien sentencia observa:
Dispone el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Omissis)
Con sujeción al Principio iura novit curia, que le permite al Juez conocedor del asunto entrar a establecer, cual es la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes se señala, que la acción incoada por la parte actora en su libelo de demanda es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término acordado entre las partes en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de junio del dos mil tres ( 2003), acción ésta admitida expresamente por la ley, específicamente así lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, que textualmente señala:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis).
En vista de lo antes expuesto y estando tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico la acción de cumplimiento de contrato peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos, quien sentencia pasa a resolver el fondo de la materia controvertida y al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo, y señala lo siguiente.
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).
En este orden normativo los artículos 1211, 1264 y 1160 ejusdem señalan:
Artículo 1211. “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de le ejecución o de la extinción de la misma.” (Omissis).
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis).
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).
Igualmente considera quien sentencia, la pertinencia de invocar en el caso que nos ocupa, el artículo 1599 del Código Sustantivo Civil, que dispone:
Artículo 1599. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Omissis).
En el caso de marras y por un lado, la parte actora señala que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha veinte (20) de junio del año 2003 se acordó de manera expresa entre las partes, en la cláusula segunda del contrato, que la duración del mismo es a tiempo determinado por un (1) año, contado a partir del primero (01) de junio del año 2003 y finalizando el día primero (1) de junio del año 2004, iniciándose a partir de esa fecha, el lapso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tratarse de una relación arrendaticia de un (1) año, el mismo fue de seis (6) meses; que en la cláusula cuarta del contrato arrendaticio se especifica, que la duración del mismo es por un (1) solo año, no prorrogable, por lo que el arrendatario siempre ha estado en conocimiento de que el contrato no se renovaría ni prorrogaría, surgiendo en consecuencia la obligación principal del arrendatario-demandado de desocupar el inmueble arrendado. Por otro lado la apoderada judicial de la parte demandada señala, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que a su representado nunca se le notificó de la entrega del inmueble arrendado, incumpliéndose lo establecido en la cláusula segunda que señala: “(…) que una de las partes manifiesten a la otra su voluntad de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, esta notificación deberá ser por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato (…) “. (Sic). Que la accionante desconoció el contrato, por lo que su defendido procedió a hacer las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, las que en reiteradas oportunidades ha retirado la accionante. Que su mandante ha permanecido en el inmueble en forma permanente y no ha incumplido con el contrato y por ende, no tiene porque desalojar el inmueble que habita con el carácter de arrendatario desde el día quince (15) de marzo de 1966, como se constata del contrato de arrendamiento celebrado con el padre de la actora, lo que evidencia el hecho, que de corresponderle una prórroga legal a su defendido, está muy lejos de lo señalado por la accionante en su libelo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por último la apoderada de la parte demandada niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios demandados por la parte actora porque el contrato esta vigente y no procede la desocupación, invocando para ello el artículo 1600 del Código Civil.
Conforme a la recapitulación hecha de los límites de la controversia que nos atañe, considera pertinente quien aquí Juzga, invocar el Parágrafo Único del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que señala lo siguiente:
“(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Omissis).
En virtud de lo expuesto por las partes, tanto en el libelo como en el escrito de contestación a la demanda, con sujeción a lo indicado en el texto normativo parcialmente trascrito, pasa esta Juzgadora a interpretar la intención de las partes contratantes en lo referente a la duración o término de la relación arrendaticia que las une, contenido en el contrato autenticado en fecha veinte (20) de junio del año 2003, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, que inserto corre a los folios 31 y 32 del expediente, en los siguientes términos:
De manera confusa e incongruente las partes acuerdan en la cláusula segunda, que el contrato celebrado es a tiempo determinado por un (1) año, sin prórroga y en esa misma cláusula indican: “ (…) a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, esta notificación deberá ser por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, y el cual empezará a regir a partir del primero (01) de junio del presente año (2003) , y terminará el primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004) (…)” (Sic). Asimismo se observa, que en la cláusula cuarta del contrato que estipularon las contratantes lo siguiente:
“(…) Cuarto: Estado del inmueble: El Arrendatario: Declara recibir el inmueble arrendado en condiciones no optimas de uso y habitabilidad, motivo por el cual el contrato es solo por un año fijo sin prórroga (…)”. (Sic).
Ahora bien, con vistas al contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes aquí contendientes, sobre el mismo inmueble descrito a los autos, pero autenticado en fecha catorce (14) de mayo del 2002 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, que inserto corre al folio 118 al 120 de la I Pieza del Expediente y concatenándolo al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento nos ocupa se observa, que en aquél, el término de duración fijado fue de un (1) año prorrogable, no contemplando dicho contrato en ninguna de sus otras cláusulas, la estipulación incorporada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que nos ocupa; por lo que relacionando todo lo antes expuesto se concluye, que si las partes contratantes hubiesen tenido la intención de celebrar la relación arrendaticia que nos atañe a tiempo determinado pero prorrogable, así lo hubieren hecho, tal como ocurrió en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14-03-2002, y no incorporar como en efecto así lo hicieron en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20-06-2003, una cláusula en la que afirmando el arrendatario conocer las condiciones no óptimas para usar y habitar el inmueble, conviene con su arrendadora, que la duración del tiempo del mismo sea por un (1) año fijo, sin prórroga. Es decir, interpreta esta Juzgadora que la intención de las partes plasmada en el tantas veces citado contrato de fecha 20-06-2003 fue la de celebrar un contrato fijo por un (1) año, sin prórroga alguna. Así se señala.
Por otro lado se observa que en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinte (20) de junio del 2003 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, las partes estipularon que cualquier otro contrato suscrito por las partes con anterioridad quedaría nulo y sin efecto alguno.
Como corolario de todo lo antes expuesto se señala, que conforme a lo estipulado en la norma supra trascrita, artículo 1599 del Código Civil, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, éstos concluyen el día prefijado, sin necesidad de desahucio, es decir, en el caso sub judice no tenía porque dar la arrendadora aviso alguno a su arrendatario de la culminación del término del contrato de arrendamiento que los vincula, por lo que el arrendatario ha debido de dar cumplimiento a su obligación arrendaticia de entregar el inmueble a su arrendadora libre de bienes y personas, el día en que concluyó el término de la prórroga legal contemplada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrida luego del vencimiento del término del contrato, lo que así no hizo, contraviniendo con ello lo estipulado en el contrato y lo establecido en el artículo supra citado 1159 del Código Civil.
Así, habiendo hecho oposición la arrendadora - propietaria del inmueble a su arrendatario, por la ocupación del inmueble luego de finalizado el término contractual; demostrado por la parte actora la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige a su contraparte, al haber producido a los autos la documental pública contenida del contrato de arrendamiento que a ella le vincula, tal como así lo ordena el artículo 1354 del Código Civil y en virtud del incumplimiento del arrendatario a hacerle entrega a su arrendadora del inmueble dado en arrendamiento al término del contrato que los vincula, es por lo que la presente demanda ha de prosperar y ser declarada con lugar como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo y en cuanto a la negativa y contradicción de la apoderada judicial de la parte accionada a lo peticionado por la parte actora, referente a: “(…) la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la indebida y arbitraria permanencia en el inmueble (…)” (sic). Quien sentencia observa lo siguiente:
En su libelo de demanda la parte actora no peticionó la indemnización de daños y perjuicios, sino que demanda al accionado a: “ ( …) pagar la cantidad aproximada referencial a efectos de determinación del monto de la demanda de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes ( Bs. 45.000.00) , por concepto diferencia de pago de canon de arrendamiento por aplicación obligatoria del artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el canon de arrendamiento debe modificarse anualmente según el Índice General de Precios al Consumidor, ya que en este caso el monto mensual de BF 220,00 no ha variado desde la firma del contrato de arrendamiento y para cuyo cálculo solicito sea designado un perito contable (…)” (Sic); esto es, el ajuste del monto del canon de arrendamiento estipulado en el contrato celebrado en fecha veinte (20) de junio del 2003. Quien sentencia señala lo siguiente:
Dispone el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 14: “En los contratos de arrendamiento , a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.” (Omissis).
En vista de la norma antes transcrita, en virtud que la acción que nos ocupa es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, es por lo que se declara improcedente la petición de la parte actora en su libelo de demanda de ajuste del monto del canon de arrendamiento. Así se establece.
Antes de dictar la decisión en este fallo, no quiere pasar por alto quien aquí conoce las tendenciosas e infundadas afirmaciones del apoderado judicial de la parte actora Abogado Edgar Patiño Blanco en su escrito de fecha ocho (8) de marzo del presente año, referente al “ aparente desequilibrio “ y con ello, la posibilidad de parcialidad y contubernio de este Juzgado hacia la parte accionada, por encontrarse ésta representada por las abogadas Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto, quienes, han ocupado en este Tribunal el cargo de Jueza Temporal y defensora ad litem respectivamente; motivado según el parecer del abogado Patiño, a que peticionado como así lo fue por la parte actora nueva oportunidad para dar su contestación de la demanda, fundamentando tal petición en la carencia de abogado que lo asistiera a dicho acto y habiendo este Tribunal acordado esa nueva oportunidad, en atención a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, tal como innumerables veces así lo ha hecho este Juzgado de Instancia, es por lo que esta Juzgadora pone en conocimiento del citado abogado, parte del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de mayo del 2007 Caso. L. Andara, y cuyo texto explícito por demás a lo antes reseñado acoge este Tribunal. Señaló la Sala:
“(…) El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados, o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de loa abogados en el Sistema de Justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupan deben de ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones no priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico (…)” (Omissis).
V
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Primero: Sin lugar la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda. Segundo: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la parte actora contempladas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003) ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 2, Tomo 26, celebrado entre la ciudadana Fátima Isabel Da Costa La Cruz en su carácter de arrendadora y el ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño (ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano Alejandro Luis Beaufond Cedeño a lo siguiente: Hacer entrega a la parte actora del inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado en autos como: un inmueble constituido como vivienda familiar, ubicado en la calle 8, casa numero dos 82), de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, libre de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1344-09
Sent. Definitiva/ civil bienes
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