REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) de Marzo del año 2010
199º Y 151º

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TIBISAY DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.434.649.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE Nº 1299/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha siete (07) de agosto del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le fue remitido a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana MARIA TIBISAY DIAZ RODRIGUEZ (identificada supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado, según se desprende de diligencia suscrita en fecha diez (10) de febrero del corriente año.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, de la cual se evidencia que fue extendida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital.
En este orden de ideas, el Artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la incompetencia por el Territorio, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (…) ”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la partida de nacimiento sobre la cual se pretende la presente Rectificación, fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem.
La Jueza,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
Exp. 1299/09