REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 151º
Expediente Nº 1358-10

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 28 de noviembre del 2001, bajo el Nº16, Tomo 20-A. Representada por el abogado en ejercicio Dr. Rafael Balmores Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.618 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Andrés Eliodoro Carrasco Daliz mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.898.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha once (11) de enero del año 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A., contra el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintisiete (27) de enero del corriente año, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha dos (2) de febrero del 2010, manifiesta haber practicado la citación personal de el demandado, quien suscribió el correspondiente recibo de citación.
En fecha tres (3) de febrero del 2010, el demandado asistido del abogado Boris Portugal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.438, mediante diligencia impugnó la compulsa de citación, en virtud que en la misma se identificó el Nº de expediente de la causa por la cual su asistido fue citado como el 1365-10, señalando que: “(…) bajo ningún concepto voy a avalar dicho error de fondo. De manera que el escrito de fondo en cuanto a la contestación lo haré una vez subsanado dicho error; que pudo haberme inducido a una presunta confesión ficta (…) “(Sic).
En auto de fecha cuatro (4) de febrero del mismo año, el Tribunal niega la nulidad de la citación practicada personalmente por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada, por cuanto en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, esto es, en fecha tres (3) del mismo mes y año, compareció ante el Tribunal el accionado peticionando una nueva oportunidad para dar su contestación de la demanda por carecer de abogado que lo asistiera, con lo cual se constata que el acto de citación efectuado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado alcanzó su fin.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es, en fecha cuatro (4) de febrero del presente año, la parte accionada peticionó a este Juzgado fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda por carecer de abogado que le asista en dicho acto; lo que así fue acordado en auto de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de julio del 2002.
En diligencia de fecha nueve (9) de febrero del 2010, la parte accionada ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha cuatro (4) del mismo mes y año. Y en auto de fecha doce (12) de febrero del 2010, se oye en un solo efecto, el Recurso de Apelación interpuesto contra dicho auto.
En diligencia de fecha once (11) de febrero del 2010, el Tribunal deja expresa constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz al acto de la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, la parte actora consigna su escrito de pruebas; el que se admite en auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del 2010, el accionado señala las copias certificadas a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada., ordenándose su remisión en auto de fecha veintidós (22) de febrero del mismo año.
En auto de fecha tres (3) de marzo del 2010, el Tribunal deja expresa constancia d que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el tres (3) de febrero de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones respectivo, que la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A., por intermedio de su Director Gerente y Directora Administradora ciudadanos Remo Francesco Narducci Puzzoli y María Narducci de Tomaselli mayores de edad, venezolano e italiana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.986.979 y E-436.303, celebro y suscribió en su condición de arrendadora con el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un local distinguido con el Nº 1, de aproximadamente 32 metros cuadrados, que forma parte del Edificio Arpino, ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo destino del inmueble es la instalación y explotación comercial de agencia de loterías, comprometiéndose el arrendatario a o variar su uso ni destino, sin la previa autorización mediante documento autenticado de su arrendadora. Que en la clausula segunda se convino que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( Bs.400.000.00), el que se incrementaría anual y proporcionalmente de acuerdo al índice de precios al consumidor, tomando como base los doce (12) meses anteriores a su renovación s la hubiere, que señale expresamente el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela Que el tiempo de duración convenido en la clausula segunda del contrato fue de un (1) año contado a partir del primero (1º) de febrero del 2005, renovables por períodos iguales a menos que una de las partes le notificase a la otra con treinta (39) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo. Que en fecha 26 de febrero del 2009, su representada dio notificación judicial al arrendatario, por intermedio de este Juzgado, de no renovación del contrato a partir de su vencimiento el día 31 de marzo del 2009, así como su derecho a acogerse a la prórroga de ley y el incremento del canon acordado a partir de la prorroga legal en la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 1438.50). Que durante la vigencia del contrato su representada incrementó el originario canon de arrendamiento a mil bolívares mensuales desde abril hasta marzo del 2009, tomando como base que el canon arrendaticio no se excediera de la regulación inquilinaria. Que el ultimo mes que el arrendatario canceló fue el de marzo del 2009 y posteriormente comenzó a consignar ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento del monto originario, esto es la suma de cuatrocientos bolívares ( Bs.400) mensuales y no el monto que le fue notificado del incremento de cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta céntimos ( Bs. 1438.50), que es de resaltar que el arrendatario antes de la notificación estaba pagando el canon de el canon de un mil bolívares mensuales ( Bs.1.000.00), lo que se evidencia de la factura Nº00089 emitido por su representada y que el arrendatario acompañó a la apertura del expediente de consignaciones indicado. Que el arrendatario luego de la notificación practicada comenzó a incumplir sus obligaciones contractuales y legales entre ellas, el pago de los cánones de arrendamiento exigidos a la fecha de la notificación practicada, es decir, desde el 01 de abril del 2009 en la suma de un mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta céntimos ( Bs. 1438.50).; que los cánones de arrendamiento consignados no solamente son insuficientes, sino inexistentes, dejando de cancelar los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, a razón cada mes de mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta céntimos ( Bs. 1438.50). Que en base a los hechos narrados y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, en consecuencia haga la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía subsidiaria e indemnizatoria de daños y perjuicios la suma de trece mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 13.351.50) que adeuda por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, así como también los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas y costos procesales. Estimó su acción la parte actora en la cantidad de doscientas cuarenta y dos con setenta y seis unidades tributarias o sea la suma de trece mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 13.351.50) y fijo su domicilio procesal.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, tal como se reflejó supra, el demandado no acudió a dar su contestación a la demanda, por lo que antes de pronunciarse este Juzgado, sobre la ocurrencia o no de la confesión ficta del demandado en la presente causa, pasa a efectuar el análisis y valoración probatoria cursante a los autos.

III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A. Quien sentencia observa:
A los folios 10 al 31 del expediente se encuentra consignada esta documental pública, la que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que ella ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que no fue tachada de falsedad por la parte opositora, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se señala.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha tres (3) de febrero del año 2005, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 35, Tomo 6. Quien sentencia observa:
A los folios 32 al 38 corre inserta la citada copia certificada, la que al no haber sido impugnada por su contraparte ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se indica que no fue tachada de falsedad por la demandada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Con ella demostró a los autos la querellante la existencia de la relación arrendaticia que la vincula al demandado, así como también que el inmueble dado en arrendamiento es el identificado en su libelo de demanda; que el tiempo de duración fue de un (1) año, contado a partir del día primero (1º) de abril del 2005, pudiendo renovarse por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra su deseo de darlo por terminado, con la obligación expresa del arrendatario de desocupar y entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas a la fecha del vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas. Igualmente se observa, que las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería la suma de cuatrocientos bolívares ( Bs.400.00) mensuales, que el arrendatario se comprometía pagar a su arrendadora dentro de los cinco (5) días continuos a su vencimiento ; así como también que : “ (…) el canon de arrendamiento se incrementará anual y proporcionalmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor ( IPC) tomando como base los doce (12) meses anteriores a su renovación si la hubiere, que expresamente señale el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (…)” ( sic); todo lo cual se refleja en las clausulas primera, segunda y tercera del contrato. Así se señala.
- Copia certificada de la notificación judicial practicada por este Juzgado. Quien sentencia observa:
La citada copia certificada corre inserta a los folios 39 al 77 del expediente, las que al haber sido expedidas por funcionario público para ello competente y no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, se reputan fidedignas de su original a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por la parte demandada por lo que adquiere el plano valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Demostrando la parte actora a los autos de la notificación que este Juzgado le hiciera al arrendatario en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, en la persona de la ciudadana Yuri Patiño titular de la cédula de identidad Nº 16.177.915, quien se identificó como empleada, sobre su deseo de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento que la vincula al arrendatario, a partir del vencimiento del mismo en fecha 31 de marzo del 2009; que el arrendatario podrá acogerse a su derecho de prórroga legal prevista en el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a partir de la prórroga legal, es decir, el primero (1º) de abril del 2009 hasta el 31 de marzo del 2010 debería pagar como canon arrendaticio, la suma de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.438.50). Así se establece.
- Copia fotostática de la Resolución de fecha 21 de Noviembre del 2006 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Quien sentencia observa:
La citada copia de instrumento público administrativo que inserta corre a los folios 79 al 82 del expediente, no fue impugnada por la parte querellada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original. Igualmente se observa que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el plano valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con dicho instrumento demuestra a los autos la parte actora la regulación del canon de arrendamiento para el local arrendado objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución nos ocupa, en la suma de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.438,50) Así se señala.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias aperturado en el homologo Juzgado Tercero de este misma circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
A los folios 83 al 135 corre la citada fotocopia, la que al no haber sido impugnada por la parte querellada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original. Igualmente se observa que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el plano valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con dicha instrumental demuestra a los autos la parte querellante las consignaciones del canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz del inmueble arrendado a favor de la beneficiaria Inversiones Tonar C.A., cuyas especificaciones se indican en la tabla siguiente:
Consignatario Beneficiario Fecha consignación Monto canon consignado Mes de arrendamiento
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 8-5-2009 Bs.448.00 mayo 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 1-6-2009 Bs.400.00 junio 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 2-7-2009 Bs.400.00 julio 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 10-8-2009 Bs.400.00 agosto 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 16-9-2009 Bs.400.00 septiembre 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 1-10-2009 Bs.400.00 octubre 2009
Andrés Carrasco Inversiones Tonar C.A. 4-11-2009 Bs.400.00 noviembre 2009

- A los folios 136 al 144 la parte actora acompañó 9 recibos de cobro, signados con los Nos 152,153,154,155,156,157,158,161,162; de fechas respectivamente: 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto,30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre, todos del año 2009 y cada uno por la suma de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 1.438,50). Quien sentencia observa:
Las indicadas documentales privadas no aparecen suscritas por el obligado, tal como lo ordena el artículo 1368 del Código Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, ya que la parte demandada no concurrió durante el lapso de pruebas a consignar escrito alguno, quien esto decide pasa a examinar si en la presente causa se encuentran dados los extremos de ley para la declaratoria ficta de la parte demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada y a su falta de promoción de pruebas y para ello considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada, ciudadano: Andrés Eliodoro Carrasco Daliz (identificado en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, esto es, el artículo 1167 del Código Civil, que dispone lo siguiente.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ (Omissis).

En este orden de ideas el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone el procedimiento a seguir en este tipo de demandas. Así reza la norma citada:
Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Omissis).

Por otro lado y en relación a este punto, considera pertinente invocar quien conoce, lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, en su sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008/ Caso Marcos García vs Reyna Cisneros. Señalo ese Juzgado:
“(…) Habiendo concluido el aquo que la petición en el caso de autos es contraria a derecho, toca ahora responder la interrogante ¿Cuando es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Derecho Probatorio Nº 12, Pag. 47-49, señala: “indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de cualidad e interés. Cuando la acción esta prohibida por la ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Que sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”. (Sic).
Continua analizando el Juez de Alzada en la sentencia in comento lo siguiente:
“ (…) Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó , por efecto de la confesión ficta a la parte actora, de la carga probatoria, siendo así, el Juzgado, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (Sic).

Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil se observa, que habiendo sido citado personalmente el querellado por el Alguacil del Tribunal, quien suscribió el respectivo recibo de citación; compareció dicho ciudadano en la fecha estipulada para la contestación de la demanda, peticionando que se le concediera un nuevo lapso para tal acto procesal por carecer de abogado que lo asistiera, lo que así fue acordado por este Tribunal, en la nueva oportunidad para la contestación de la demanda no concurrió a darla, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, dejando de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo el Tribunal, constancia en auto de fecha once (11) de febrero del 2009. Así se establece.
Así mismo ha de resaltar quien aquí juzga, que habiendo sido impugnada por el querellado la citación personal que le hiciera el ciudadano Alguacil del Tribunal en virtud de que en la identificación del Nº del expediente plasmado en la citación se colocase expediente Nº 1365-10 en lugar de 1358-10; habiéndose negado en auto de fecha 4 de febrero del corriente año, la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, por haber cumplido dicho acto de citación el fin al cual estaba destinado, aun cuando la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra dicho auto, el que fue oído tan solo en un solo efecto, ha debido haber dado el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco contestación a su demanda y no mantener su posición contumaz de no hacerlo, ya que de lo contrario se expondría a los efectos de una confessio ficta, como tal así ocurrió en el presente caso. Así se señala.
Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la parte accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la parte querellada y así se decide.
En vista a ello y a tenor de lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Omissis).

Pasa esta Juzgadora a proferir la dispositiva de su fallo, en los términos siguientes:
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A. contra el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud se condena a la parte querellada ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz a lo siguiente: Primero: La entrega a la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A., del inmueble que le fue dado en arrendamiento libre de bienes y personas, identificado en el contrato de arrendamiento de la siguiente manera: “(…) un local distinguido con el Nº uno (1º) , de aproximadamente treinta y tres metros cuadrados (33mts2) y un área anexa de terraza de cuarenta y nueve metros cuadrados (49) mts2 aproximadamente, que forma parte del Edificio Arpino, ubicado en la Avenida Circunvalación de la urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (…)” ( Sic). Segundo: A pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la suma de trece mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.351.50), así como el monto de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del 31 de marzo del 2009, fecha en que vencía el lapso de la prorroga legal contemplada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria al fallo, a ser realizada por un (1) único experto, cuya designación se hará en la debida oportunidad y por auto separado. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos (12:50pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP. 1358-10
Materia: Mercantil/bienes