REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Marzo del año 2010
199° y 151°
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS ROMAGOSA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.117.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ROSA JIMENEZ DORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.055.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1373/10.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… Consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de Octubre de 2006 (…) que di en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ROSA JIMENEZ DORTA, (…) un apartamento que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la segunda planta, el cual se encuentra situado entre las calles Canemart y Tarituca, sector las Tucacas, entrando por el sitio conocido como Punto Fijo, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…” “… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la parte arrendataria, ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al negarse a entregar el inmueble arrendado…” “… de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el apartamento arrendado…” (Sic).
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1373/10
Sentencia: Interlocutoria
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